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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 69-201325 mar 2014

Servicio de Impuestos Internos con Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol69-2013
Fecha sentencia25 mar 2014
RecursoHecho
ResultadoHA LUGAR Acogida

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se acoge recurso de hecho del SII contra denegación de apelación, permitiendo recurrir fuera de plazo legal al considerar que la notificación web anticipada hace procedente la interposición previa a la ficción legal del tercer día.

Hechos

Inmobiliaria Buenaventura Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero sobre avalúo de bienes raíces. El tribunal recibió la causa a prueba mediante resolución del 21 de noviembre de 2013, notificada por carta certificada. El SII interpuso recursos de reposición y apelación el 22 de noviembre, antes del tercer día desde expedición. El tribunal denegó ambos por extemporáneidad. El SII interpone recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones, que resuelve conceder la apelación.

Considerandos clave

La Corte distingue entre la ficción legal de notificación (tercer día desde expedición conforme art. 131 bis) y la efectiva entrada en conocimiento de la parte. Sostiene que el plazo de 5 días del art. 132 del Código Tributario es extintivo y está en favor de las partes, por lo que puede perfeccionarse antes si la resolución entra efectivamente en conocimiento, incluida la vía web donde todas las resoluciones se publican. El plazo es fatal pero sus actos deben ejecutarse antes del vencimiento (arts. 49 y 64 CPC), sin requerir formal notificación certificada como requisito previo. Rechaza la confusión del tribunal inferior al citar art. 327 CPC sobre término probatorio.

Resolutivo

Se acoge el recurso de hecho. Se concede en solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el SII contra la resolución de prueba de 21 de noviembre de 2013. Se ordena al Segundo Tribunal Tributario elevar antecedentes a la Corte para su conocimiento y resolución.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce.

A fojas 49, a lo principal, segundo y tercer otrosíes, téngase presente, al primero otrosí, a sus antecedentes.

Primero: Que a fojas 7, comparece el abogado del Servicio de Impuestos Internos don Christian Raggio Marín, en autos sobre Reclamo sobre avalúo de bienes raíces, seguido ante el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, caratulado “Inmobiliaria Buenaventura Ltda. c/ Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Poniente”, RIT AB-16-00074-2013, e interpone recurso de hecho contra la resolución dictada el 19 de diciembre de 2013, por la que se resolvió al recurso de apelación interpuesto: “No ha lugar”.

Sostiene que el recurso de apelación se debió conceder porque fue interpuesto en subsidio del recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba el día 21 de noviembre de 2013.

Señala que el artículo 132 del Código Tributario otorga un plazo de 5 días para recurrir de dicha resolución y en este caso se interpuso el recurso el día 22 de noviembre del referido año. Además se notificó mediante su publicación en el respectivo sitio web. Cita además las normas sobre los plazos contenidas en los artículos 48, 65 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Pide se declare que procede el recurso de apelación denegado.

Segundo: Que el juez del Tribunal recurrido informa a fojas 33 que la resolución que recibe la causa a prueba se notifica mediante carta certificada y esta se entiende notificada al 3° día desde que fue expedida. En este caso, los recursos de reposición y de apelación subsidiara se interpusieron extemporáneamente, ya que fueron opuestos antes de encontrarse debidamente notificada la resolución. Agrega que no procede otra forma de notificación cuando se establece una forma particular de hacerlo, como ocurre en este caso que se ordena que sea mediante el despacho de carta certificada y que además se trata de un plazo o término común para las partes.

Tercero: Que, tal como lo señala el juez recurrido, de acuerdo al artículo 131 bis del Código Tributario, la notificación de las resoluciones vía carta certificada se entiende practicada al tercer día de su expedición. Sin embargo, dicho plazo tiene el carácter extintivo y está establecido en favor de las partes. En este sentido, se trata de una ficción legal que presume que ese es el lapso que demora la comunicación en llegar a manos del notificado, lo que no implica que ello no pueda ocurrir antes e incluso en forma tácita. Esto se ve confirmado por el hecho de que todas las resoluciones, sin importar su forma especial de notificación según la ley, son publicadas en el sitio web del tribunal, al cual las partes pueden libremente ingresar con la clave de acceso otorgada por éste.

De esta forma, siendo perfectamente plausible que las resoluciones entren en conocimiento de la parte antes de ser legalmente notificadas, es posible también que el recurso llegue a ser presentado con anterioridad, sin que con ello se infrinja la norma citada anteriormente, por cuanto, nuevamente, el plazo es extintivo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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