Servicio de Impuestos Internos con Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 68-2013 |
| Fecha sentencia | 12 mar 2014 |
| Recurso | Tributario-Hecho |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcoge recurso de hecho del SII contra rechazo de apelación por supuesta extemporaneidad. El tribunal estima que el plazo para recurrir es extintivo y puede ejercerse antes de la notificación legal, siendo plausible el acceso previo a resoluciones publicadas en sitio web.
Hechos
El SII fue rechazado en su apelación (subsidiaria de reposición) contra la interlocutoria que recibió la causa a prueba ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por considerar extemporáneo el recurso. El SII alegó que la resolución fue notificada el 21 de noviembre, extendiendo el plazo hasta el 27 de noviembre, pero presentó el recurso el 26. El tribunal recurrido rechazó ambos recursos argumentando extemporaneidad bajo art. 132 del Código Tributario. El SII dedujo recurso de hecho en la Corte de Apelaciones.
Considerandos clave
La Corte analiza la naturaleza del plazo de 5 días establecido en art. 132 del Código Tributario para recurrir. Según la jurisprudencia de esta sala, aunque art. 131 bis del Código Tributario presume notificación al tercer día de expedición de la carta certificada, este es un plazo extintivo establecido en favor de las partes. Dicha ficción legal no impide que las partes accedan a las resoluciones antes, especialmente por su publicación en el sitio web del tribunal con clave de acceso. Por tanto, es legalmente válido presentar recurso antes de la notificación legal, sin infringir la norma. El tribunal rechaza la confusión generada por aplicar normas sobre término probatorio (art. 327 CPC y 48 CC) a plazos para recurrir, siendo aplicables art. 49 CPC y 64 CC como normas generales de términos fatales.
Resolutivo
Se acoge el recurso de hecho del SII. Se acoge a tramitación en solo efecto devolutivo la apelación contra la interlocutoria de prueba de 21 de noviembre de 2013, ordenándose elevar antecedentes a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de marzo de dos mil catorce.
Proveyendo a fojas 53 y fojas 60, téngase presente.
A fojas 58, a lo principal, segundo y tercer otrosíes, téngase presente, al primero otrosí, a sus antecedentes.
Primero: Que a fojas 6 comparece doña María José Mora Villalobos, en representación del Servicio de Impuestos Internos, parte demandada, en autos seguidos ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 19 de diciembre de 2013, por la cual no se acogió a tramitación una apelación deducida, como subsidiaria de una reposición, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
Funda su recurso en que la interlocutoria de prueba fue notificada a su parte el día 21 de noviembre, por lo que el plazo para su impugnación se extiende hasta el 27 del mismo mes, a la luz del art. 189 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el recurso fue presentado el día anterior. Sin embargo, el tribunal estimó que la reposición era extemporánea y a la apelación proveyó simplemente “no ha lugar”.
Por lo anterior, pide se declare procedente la apelación denegada, con costas.
Segundo: Que a fojas 48 informa el juez recurrido, señalando que efectivamente el plazo para recurrir contra la interlocutoria de prueba es de 5 días, notificándose esta resolución a través de carta certificada, dentro de 3º día desde que la misiva es expedida por el tribunal (art. 131 bis Código Tributario). En este caso, la resolución que recibió la causa a prueba fue notificada el 26 de noviembre, por lo que el probatorio empezaba al día siguiente y el recurso se presentó el mismo día 26, esto es, un día antes de que comenzara el término probatorio.
Lo anterior torna el recurso en extemporáneo, porque el art. 132 del Código Tributario establece como plazo para recurrir el de 5 días contados desde la notificación y ésta se entiende practicada al tercer día y no antes, en concordancia con el art. 48 del Código Civil, que indica que los plazos de días, lo son de días completos.
Cómo resuelve este tribunal
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