Inversiones y Servicios Corpora S.A. con Servicio de Impuestos Internos Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 66-2021 |
| Fecha sentencia | 21 jul 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca parcialmente sentencia de primera instancia: acepta parcialmente el reclamo solo respecto de asesorías de Córpora S.A. por $122.364.312, rechazando los demás conceptos por falta de acreditación de necesariedad de gastos conforme artículo 31 LIR.
Hechos
Inversiones y Servicios Córpora S.A. reclamó contra Liquidación N°70 del SII (AT 2014) que rechazó cuatro partidas: asesorías ($793.193.442), intereses pagados bancos ($4.807.272.711), reajustes pagados bancos y ajuste a renta líquida. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó íntegramente el reclamo. La Corte de Apelaciones revocó y confirmó parcialmente la sentencia anterior.
Considerandos clave
La Corte reitera que conforme artículos 17 y 21 del Código Tributario, la carga de prueba recae en el contribuyente. Respecto a asesorías: acepta las de Córpora S.A. ($253.083.540) como gastos necesarios acreditados con contratos y facturas; rechaza las de Asesorías y Rentas Invecu Limitada por duplicidad de servicios idénticos, y las de Caupolicán Lyon Duval por triplicidad del mismo concepto. Sobre intereses bancarios: rechaza por no acreditarse necesariedad, destacando que los préstamos se destinaron a financiar empresas relacionadas sin generar rentas para el contribuyente, excediendo su giro como inversionista. No se comprobó contratación con relacionadas ni intereses pactados. Reajustes: rechazados por igual falta de acreditación. Ajuste a renta líquida: rechazado por no acreditarse como gasto necesario.
Resolutivo
Revoca sentencia de primera instancia y acoge parcialmente reclamo solo respecto asesorías Córpora S.A. por exceso $124.169.186 actualizado; rechaza demás conceptos. Confirma lo demás del fallo anterior. SII debe determinar devolución por pago provisional si procede.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación, en el motivo décimo, del párrafo 11 que comienza con la frase “Que, del contrato y los anexos…” hasta el párrafo 15° que termina con la expresión “… tal como lo hizo el SII en el acto reclamado” y también se elimina el párrafo final. En el considerando undécimo, párrafo penúltimo, se suprime desde la frase que comienza con “… sin el afán de inmiscuirse…” hasta “…baste señalar que,…”.
Primero: Que conforme a Liquidación N°70, de 30 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos determinó para el AT 2014, respecto del contribuyente, un impuesto por $1.187.143.266, siendo cuatro las partidas impugnadas: a) Concepto A: Cuenta Contable N°61212 “Asesorías”; b) Concepto B: Cuenta Contable N°61211 “Intereses Pagados Bancos”; c) Concepto C: Cuenta Contable N°61212 “Reajustes Pagados Bancos” y d) Concepto D: “Ajuste a la Renta Líquida Imponible”.
Segundo: Que antes de analizar las partidas cuestionadas, se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: Que en cuanto a la reclamación, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”.
En consecuencia, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplan con los requisitos signados en el artículo 31 de la Ley de la renta, que para estos efectos destacan:
1) Que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente.
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