Morales Gonzalez Miguel Angel con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 7573-2009 |
| Fecha sentencia | 18 jun 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de junio de dos mil diez.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 19°,20°,21°,22°,25°,26°,30°,31° que se eliminan;
Y se tiene en su lugar y además, presente:
Primero: Que el reclamante alega por la vía del recurso de apelación: a) la excepción de prescripción de tres años del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, b) la inobservancia de las normas de la ley 18.320 y, c) que las facturas cuestionadas no son falsas.
Segundo: Que, en cuanto a las diferencias del Impuesto al Valor Agregado, objeto de apelación, el contribuyente reclamó contra las liquidaciones Nº 561 a 566, 9 de marzo de 2.000, emanadas de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del SII, notificadas el 17 de marzo del citado año, correspondientes a los periodos junio a septiembre de 1994 y por diferencia de impuestos Primera categoría y Global Complementario, año tributario 1995, por utilización de crédito fiscal sustentado en facturas consideradas falsas de la proveedora Patricia Medina Rozas.
Tercero: Que para la adecuada resolución del asunto es del caso consignar que de los antecedentes consta que el origen de la fiscalización al contribuyente radica en la auditoría efectuada a doña Patricia Medina Rozas, proveedora del reclamante, en la cual se detectaron, entre otras, dos facturas supuestamente irregulares extendidas a nombre de éste, N° 1107 y 1286 de 8 y 20 de junio de 1994. Por lo anterior, el reclamante fue requerido por oficio notificado el 17 de noviembre de 1999, presentando la documentación solicitada el 2 de diciembre del mismo año. Mediante Citación Nº 434-5, de 17 de diciembre de 1999, se puso en conocimiento del contribuyente que el Servicio había detectado la utilización indebida de crédito fiscal IVA, lo que habría implicado desembolsos efectivos que disminuyeron la renta líquida imponible declarada, lo que habría afectado al impuesto de ventas y servicios e impuesto a la renta. Se hizo presente que dada la naturaleza de las partidas rechazadas no le favorecía la ley 18.320 y que era aplicable a su respecto las normas sobre prescripción establecidas en el artículo 200, inciso segundo del Código Tributario.
El Servicio revisó la documentación tributaria contable y declaraciones de impuesto correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1994, y año tributario 1995. Por oficio de 09 de julio de 1999, se comunica al Director Regional la decisión de interponer querella criminal contra Patricia Medina Rozas, por las irregularidades detectadas en sus registros contables.
Cuarto: Que en conformidad a lo que dispone la ley Nº 18.320, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, el Servicio podía examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974, en los periodos que esa normativa señala. La primera regla permitía el examen de los últimos veinticuatro periodos mensuales por los cuales se presentó o debía presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo para que presente los antecedentes correspondientes. De acuerdo a la segunda regla, si el Servicio detectaba omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podía examinar y verificar los periodos anteriores dentro de los plazos de prescripción. Por otra parte –tercera regla- el Servicio se entenderá facultado para examinar y verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en la primera norma, presente el contribuyente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación; en los casos de término de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanente de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias con penas corporales y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada.