Laban Manasseh Ricardo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5222-2009 |
| Fecha sentencia | 13 jul 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Santiago, trece de julio de dos mil diez .
Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando los considerando quince a treinta incluidos y se tiene, además, presente:
1°) Que del mérito de autos, se desprende que la importación de la aeronave se efectuó por el contribuyente señor Labán Manasseh, en octubre de 1996, y que para el pago del IVA que gravaba a la operación, se acogió a la franquicia del artículo 8° del Decreto Ley 2.524 de 1979 aceptando el 04 de octubre de 1997 una letra de cambio con vencimiento al 04 de abril de 1997 a la orden de la Tesorería General de la República.
2°) Que en la época en que el contribuyente procedió en la forma reseñada, la aplicación de la norma citada por parte del Servicio de Impuestos Internos, estaba dada en la Circular N° 70 de 23 de julio de 1979, que rola a fojas 140, instructivo en el que se señalaba que podían acogerse a la franquicia los importadores de “ aeronaves cualquiera sean sus características, incluyendo los helicópteros” sin distinguir si la importación era de aeronaves comerciales o para uso civil o particular.
3°) Que con posterioridad a la Circular antes referida, a través del OF. ORD. N° 53 de 07 de enero de 1998, el Servicio de Impuestos Internos, interpretó en forma restrictiva la disposición del artículo 8° del Decreto Ley citado, señalando que la franquicia sólo beneficiaba a la importación de aeronaves comerciales.
4°) Que conforme lo reseñado anteriormente, el contribuyente apelante hizo uso de la franquicia en cuestión, estando vigente la interpretación de la norma legal en la Circular N° 70 del Servicio de Impuesto Internos y por ello, a su respecto, no resulta procedente el giro del impuesto reclamado, teniendo, además, en consideración lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, que señala : “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fé a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”.
5°) Que en razón de lo precedentemente indicado, se estima innecesario pronunciarse sobre otras consideraciones contenidas en el escrito de apelación de fojas 218 y siguientes.
Y, teniendo, además, presente, lo señalado en el artículo