Equant Chile S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1548-2008 |
| Fecha sentencia | 3 ago 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada - del acuerdo |
Texto de la sentencia
Santiago, tres de agosto de dos mil diez.
Al escrito de fojas 870, téngase presente.
Al escrito de fojas 872, estese al estado de acuerdo por ahora.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
1° Que mediante la sentencia definitiva dictada en la presente causa se ha rechazado el reclamo deducido por el actual apelante Equant Chile S.A. en todas sus partes y se ha confirmado en su totalidad las Liquidaciones 571 a 596, de fecha 10 de junio de 2004 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA ), períodos Enero 2001 a Junio de 2002 ; Agosto a Octubre 2002; Junio a Septiembre 2003 y Diciembre de 2003, por haber determinado que facturó como no afectos a servicios que según el Servicio de Impuestos Internos se encuentran afectos al Impuesto al Valor Agregado ( IVA).
2° Que las liquidaciones indicadas anteriormente, tienen todas su fundamento en la Citación N ° 43-5 , de 12 de febrero de 2004, a través de la cual se puso en conocimiento del contribuyente Equant Chile S.A., que de la revisión practicada a su Libro de Compras y Ventas , Declaraciones de Impuestos e información existentes en el Servicio de Impuestos Internos, se había establecido la exención de operaciones de servicios de telecomunicaciones, las que conforme al artículo 2, N °2 del Decreto Ley 825, al artículo 20 N ° 3 del Decreto Ley 824 y al artículo 5 , del Decreto Ley 825 , se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado con una tasa del 18% hasta septiembre del 2003 y de un 19 % de octubre del 2003 en adelante, constándose al evacuar el traslado por el contribuyente, que éste consideraba estas operaciones como no afectas, además, de no estar catalogado como exportador por el Servicio Nacional de Aduanas a raíz de lo cual quedaba excluido de cualquier exención por ese concepto.
3° Que en su escrito de apelación el recurrente destaca que la sentencia no se ha pronunciado sobre el vicio de constitucionalidad alegado en relación con la delegación de facultades jurisdiccionales de acuerdo a lo establecido en los artículos 116, y 6 letra b) numerales 6 y 7 del Código Tributario y el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; en segundo termino reclama de la territorialidad de los servicios prestados, afirmando que no fueron prestados por ella sino que lo fueron en el extranjero por las Empresas Equant ubicadas en el país, ciudad, o localidad en donde se encontraban ubicados los clientes, los cuales en la mayoría de los casos se trataba de empresas extranjeras o filiales del Grupo CSAV( Compañía Sud Americana de Vapores) y finalmente, se refiere a la falta de imparcialidad al decidir como se ha concluido y al hecho de no haber cumplido las normas del debido proceso a su respecto, al estimar que la abundante prueba que ha rendido en la causa no ha sido debidamente tomada en cuenta en apoyo de sus argumentaciones.
4° Que conforme a lo dispuesto los artículos 6° letra b) N ° 7 y 116 del Código Tributario en relación con el artículo 20 de Ley Orgánica de Servicios de Impuestos Internos, leyes orgánicas constitucionales, los tribunales tributarios fueron creados por ley y por tanto la jurisdicción que de ellos emana está radicada en el Director Regional y en el funcionario del Servicio a quien éste autorice.