Montenegro Barriga Ramon con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1321-2010 |
| Fecha sentencia | 4 ago 2010 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR Del acuerdo acogida |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte acoge el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia, dejando sin efecto los giros tributarios emitidos al contribuyente por falta de clara intención de rectificación y aplicación correcta de plazos de prescripción.
Hechos
Ramón Montenegro Barriga fue fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de facturas cuestionadas. Durante la fiscalización respondió a un formulario de declaración jurada complementaria con respuestas ambiguas sobre si deseaba rectificar las partidas. El Tribunal Tributario y Aduanero en sentencia de octubre de 2008 resolvió desfavorablemente al contribuyente. Montenegro apela a la Corte de Apelaciones de Santiago argumentando que no rectificó deliberadamente las partidas.
Considerandos clave
La Corte consideró que toda rectificación de impuestos ante el SII requiere una manifestación clara y deliberada de voluntad, sin lugar a dudas. Analizó la respuesta del contribuyente en la pregunta 11 del formulario, concluyendo que su tenor —"Deseo salirme del caso por desconocimiento de normas"— expresaba voluntad de terminar la controversia, no de reconocer las facturas falsas. Además, las respuestas a preguntas 5 y 10 evidenciaban que desconocía que las facturas eran falsas, por lo que no hubo reconocimiento expreso. Sin exhibición previa de las partidas cuestionadas al contribuyente, no podía conocer las consecuencias jurídicas de su respuesta. Respecto al plazo de prescripción, la malicia tributaria requiere pronunciamiento conforme artículos 161 o 162 del Código Tributario, no acreditado en autos, por lo que corresponde plazo de 4 años del inciso 1° del artículo 200.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada de octubre de 2008 y se acoge el reclamo del contribuyente, dejando sin efecto los giros de impuestos emitidos a Ramón Iván Montenegro Barriga.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de agosto de dos mil diez.
Se reproduce la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 124 y siguientes, previa eliminación de los motivos signados con los números 4.- a 13.-, y se tiene, en su lugar, presente:
1° Que por los efectos jurídicos que produce una declaración presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, destinada a rectificar impuestos declarados, resulta indispensable que la manifestación de voluntad del contribuyente en el sentido indicado sea clara y deliberada, y, además, que no deje lugar a dudas a su intérprete en cuanto a que precisamente era esa su intención;
2° Que, a fojas 16, rola un documento denominado “Declaración Jurada (complementaria)”, en el que consta, bajo el número signado con el número 11, las siguientes preguntas que fueron formuladas al contribuyente por los funcionarios fiscalizadores: “¿Está dispuesto a rectificar estas partidas?, ¿Desea agregar algo?”; preguntas que fueron respondidas de la siguiente manera: “Si Es de gran interés para mi salirme a la brevedad de este caso al cual fui involucrado por desconocimiento de las normas vigentes. Necesito dormir tranquilo para poder trabajar y enfrentar este nuevo problema”;
3° Que, sin embargo, como no consta en el citado instrumento que al contribuyente se le exhibieron las partidas a las que alude la primera pregunta, cuyo examen le habría permitido apreciar las consecuencias jurídicas que se derivarían de una respuesta afirmativa, y, además, del análisis conjunto de las contestaciones dadas, a juicio de estos sentenciadores, no permite adquirir la convicción que la intención del declarante era rectificarlas, sino más bien manifestar su deseo de poner término a la situación que enfrentaba, unido al tenor de las restantes respuestas, en especial aquellas dadas a las preguntas signadas con los números 5 y 10, de las que se aprecia que desconocía que las facturas cuestionadas eran falsas, ergo, no reconoció que eran espurias, no corresponde atribuirle al documento que se examina el mérito propio de una rectificación de partidas de impuestos objetados, en los términos establecidos por el Servicio de Impuestos Internos en la circular respectiva;
4° Que, en esas condiciones, se debe concluir que no es efectivo que los giros materia de la impugnación se emitieron con el consentimiento del contribuyente y a solicitud suya, lo que conduce a que se acoja la reclamación formulada;
5° Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, el plazo señalado en su inciso 1º será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Como la malicia tributaria es algo más que la mera inobservancia de normas contables tributarias, en la medida que se trata de una conducta destinada a forjar expresamente documentos y registros contables no representativos de la realidad, respecto de los cuales el contribuyente o su representante legal actúa como autor directo o inductor, y para acreditarla es menester que exista un pronunciamiento en ese sentido en conformidad a lo que dispone el artículo 97 del Código Tributario, sea en sede criminal conforme al artículo 162, o infraccional, según lo prescribe el artículo 161 del mismo cuerpo legal, lo que, en el caso de autos, no consta, el plazo de prescripción que correspondería aplicar es el establecido en el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 139, 140, 141, 143 y 144 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 124 y siguientes, y se declara que se acoge el reclamo presentado, y, en consecuencia, se dejan sin efecto los giros de impuestos emitidos a don Ramón Iván Montenegro Barriga.
Cómo resuelve este tribunal
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