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REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 1478-201027 jul 2010

Peralta Puebla Enrique Rogelio con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol1478-2010
Fecha sentencia27 jul 2010
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoREVOCADA Fallada/revocada

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de julio de dos mil diez.

Se reproduce la sentencia apelada de doce de enero de dos mil diez, escrita a fojas 252 y siguientes, previa eliminación de los fundamentos signados con los números 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, y se tiene, en su lugar, presente:

1º Que, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, el plazo señalado en su inciso 1º será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. La doctrina ha señalado que la malicia tributaria es algo más que la mera inobservancia de normas contables tributarias, se trata de una conducta destinada a forjar expresamente documentos y registros contables no representativos de la realidad, respecto de los cuales el contribuyente o su representante legal actúa como autor directo o inductor. Para acreditar la malicia es menester que exista un pronunciamiento en ese sentido en conformidad a lo que dispone el artículo 97 del Código Tributario, sea en sede criminal conforme al artículo 162, o infraccional, según lo prescribe el artículo 161 del mismo cuerpo legal;

2º Que, según se advierte de la pieza que rola a fojas 42, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, señor Bernardo Seaman González, mediante providencia signada con el número 24, de 16 de diciembre de 2003, resolvió proponer el ejercicio de la acción penal pertinente en contra del contribuyente señor Enrique Rogelio Peralta Puebla y de todas las demás personas que resultan responsables, ordenando, además, el cobro civil de los impuestos respectivos. Lo anterior, implica que la autoridad administrativa reconoce la necesidad de que exista un pronunciamiento en los términos señalados precedentemente, sea en sede criminal o infraccional;

3° Que, conforme se aprecia del análisis del expediente, no se incorporó ningún antecedente que permita arribar a la conclusión que efectivamente se ejerció la acción penal en contra del contribuyente, o que se inició un procedimiento infraccional. La sentencia impugnada sólo hace mención a la pieza citada en el motivo anterior, según se lee en el fundamento signado con el número 16;

4° Que, en esas condiciones, y como la calificación de maliciosamente falsas de las declaraciones presentadas por el contribuyente se sustenta, únicamente, en lo que se consigna en el razonamiento signado con el número 10 de la sentencia apelada, y, a juicio de estos sentenciadores, no se puede concluir que el cliente de un proveedor calificado como irregular también desarrolla conductas maliciosas, corresponde aplicar el plazo de prescripción establecido en el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario, porque, como ya se señaló, no existen antecedentes suficientes que permitan calificar las declaraciones presentadas como maliciosamente falsas, en términos tales que permita la ampliación del plazo de revisión a seis años, exigencia establecida en forma perentoria en el inciso 2º del artículo citado;

5° Que, sin embargo, corresponde rechazar la prescripción alegada respecto de la liquidación signada con el número 132, referida al impuesto a la renta del año tributario 2001, porque la respectiva declaración se presentó el 30 de abril de 2001 y la liquidación se notificó el 23 de abril de 2004. Además, como el contribuyente no rindió prueba al tenor de la sentencia interlocutoria de prueba, corresponde rechazar el reclamó formulado en contra de dicha liquidación;

6° Que, además, esta Corte no puede soslayar el hecho que se trata de un reclamo de liquidaciones por diferencias de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado de los períodos tributarios de los años 1997, 1998, 1999 y 2000.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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