Carbonifera del Sur S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 953-2005 |
| Fecha sentencia | 26 may 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada (del acuerdo) |
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil diez.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 17º, 18º y 23º, que se eliminan;
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en cuanto a las diferencias del Impuesto al Valor Agregado, objeto de apelación, Carbonífera del Sur S.A. reclamó contra las liquidaciones Nº 1233 a 1245, de 20 de octubre de 1993, emanadas de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del SII, correspondientes a los periodos agosto, septiembre y noviembre de 1987, septiembre de 1988, marzo, abril, junio y diciembre de 1989.
Segundo: Que para la adecuada resolución del asunto propuesto es del caso consignar que de los antecedentes consta que mediante Citación Nº 133-5, de 19 de mayo de 1993, notificada mediante carta certificada al representante de la reclamada, se puso en conocimiento del contribuyente que el Servicio había objetado en su declaración de crédito fiscal, la utilización de IVA recargado en facturas consideradas irregulares por no estar autorizadas por la entidad fiscalizadora al supuesto contribuyente emisor, de acuerdo a certificaciones pertinentes, quien no fue ubicado y el impuesto contendido en tales documentos no se habría ingresado en arcas fiscales, (documento de fojas 153). El Servicio revisó la documentación tributaria contable y declaraciones de impuesto del reclamante correspondientes a los ejercicios comerciales años 1987, 1988 y 1989, de los años tributarios 1988, 1989 y 1990, según requerimiento notificado el 11 de mayo de 1990, auditoría tributaria que se originó en la solicitud de devolución de IVA del contribuyente de 21 de julio de 1989. Por los mismos hechos, el Servicio presentó querella el 2 de septiembre de 1993, contra el representante de la sociedad y todos aquellos que resulten responsables, lo que se había comunicado al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios por oficio N° 330, de 20 de Diciembre de 1991.
Tercero: Que en conformidad a lo que dispone la ley Nº 18.320, en su redacción a la fecha de los hechos, el Servicio podía examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974, en los periodos que esa normativa señala. La primera regla permitía el examen de los últimos doce periodos mensuales por los cuales se presentó o debía presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo para que presente los antecedentes correspondientes. De acuerdo a la segunda regla, si el Servicio detectaba omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podía examinar y verificar los periodos anteriores dentro de los plazos de prescripción. Por otra parte –tercera regla- el Servicio se entenderá facultado para examinar y verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en la primera norma, presente el contribuyente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación; en los casos de término de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanente de crédito fiscal; en los casos de infracción tributarias con penas corporales y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada.
Cuarto: Que se encuentra probado en autos que en el proceso desarrollado en la planta de Curanilahue, la empresa Carbonífera del Sur S.A. -reclamante- materializó diversas operaciones de compra de carbón a proveedores pagando 13 facturas, la primera de 31 de agosto de 1987 y la última el 31 de diciembre de 1989, mediante anticipos que se registran en su contabilidad y el saldo con cheques extendidos generalmente al portador a nombre de Juan Bernando Gallegos Hidalgo. El IVA recargado en las facturas objetadas no fue ingresado en arcas fiscales y esos documentos son simples formularios que no fueron timbrados ni autorizados por la entidad fiscalizadora y además, el emisor es desconocido en el domicilio que se indica en los documentos.
Quinto: Que lo anterior cobra importancia al tiempo de analizar la excepción de prescripción alegada en la reclamación y en el recurso de apelación contra el fallo que la desestimó al hacer aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, es decir, del plazo de 6 años por estimar que se trata de declaraciones maliciosamente falsas.