Ortega Farias Emilio con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 4751-2008 |
| Fecha sentencia | 17 may 2010 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR De fallo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones rechaza la incidencia de prescripción alegada por el contribuyente y confirma la sentencia del tribunal tributario que desestimó el reclamo, por cuanto la suspensión del plazo prescriptivo por interposición del reclamo aún se encontraba vigente.
Hechos
Emilio Ortega Farías reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra giros del Servicio de Impuestos Internos (SII) por impuestos determinados. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo desestimando diversos gastos invocados como necesarios para producir renta. Ortega apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, interponiendo además incidente de prescripción en esta instancia, argumentando que el SII no había realizado gestión válida alguna desde agosto de 2002. El SII contesto que la presentación del reclamo suspendía el plazo de prescripción conforme a los artículos 24 y 201 del Código Tributario.
Considerandos clave
La Corte estimó que no procedía la prescripción alegada por cuanto el plazo prescriptivo de cinco años se encontraba suspendido desde la interposición del reclamo tributario, conforme lo dispone el artículo 24 del Código Tributario, siendo innecesario para la operancia de dicha suspensión que existiera resolución previa sobre el reclamo. Respecto del fondo apelado, la Corte constató que los documentos acompañados por la reclamante no alteraban los razonamientos del tribunal a quo en cuanto al rechazo de gastos, dado que dichos rechazos no se basaban en falta de prueba de existencia sino en que, por su naturaleza y el giro de la empresa, no podían ser considerados como necesarios para producir renta.
Resolutivo
Se rechaza la incidencia de prescripción y se declara que las acciones del SII relativas a los impuestos no se encuentran prescritas. Se confirma la sentencia apelada del 22 de mayo de 2008 que desestimó el reclamo tributario, quedando firme.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diez.-
A) Respecto de la prescripción alegada en esta instancia:
Primero: Que la parte reclamante ha formulado en esta instancia, a fojas 215, incidente de prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos relacionadas con los impuestos materia de autos, por cuanto, a su juicio, esa repartición pública no habría llevado a cabo actuación válida alguna para la emisión del giro o el pago de las liquidaciones materia de autos, por un lapso superior a cinco años, toda vez que la notificación administrativa de la liquidación o giro, última gestión válida de S.II, habría tenido lugar el 31 de agosto de 2002, ya que las actuaciones posteriores, entre ellas la providencia recaída en el reclamo, adolecerían de nulidad de derecho público, conforme a lo resuelto por esta Corte, la que retrotrajo la causa al estado que el Juez tributario diera debido trámite a la reclamación.
Segundo: Que contestando a fs.- 219 el S.II. solicita el rechazo de la incidencia, fundamentalmente por cuanto, la interposición del reclamo, conforme a los artículos 24 y 201 del Código Tributario, suspende el plazo de prescripción entre la fecha de presentación del reclamo y la notificación de la sentencia definitiva, suspendiéndose asimismo durante este período el giro de los impuestos. En el caso de autos, dicho plazo se suspendió con la interposición del reclamo, motivo por el cual éste no se ha completado.
Tercero: Que a juicio de esta Corte, procede el rechazo de la incidencia planteada por cuanto, en la especie no ha transcurrido el plazo de prescripción que invoca la reclamante, toda vez que, como lo señala el SII, dicho término se encuentra suspendido con la presentación del reclamo, conforme lo dispone el artículo 24 del Código Tributario. En efecto, la norma aludida sólo exige para que opere dicha suspensión la interposición de reclamación tributaria, sin disponer además, que sea necesario haber dado curso a ésta, mediante la dictación de alguna resolución, como lo pretende la actora.
Primero: Que los documentos acompañados por la reclamante y agregados de fs.151 a 212 para justificar el haber incurrido en los gastos de que ellos dan cuenta, no alteran lo razonado por la reclamada en su fallo, en cuanto rechaza diferentes gastos invocados como necesarios para producir la renta, por cuanto, en general, los rechazos de gastos a los que se refieren esos documentos no se fundan en no haberse probado su existencia, sino en que, dada la naturaleza de los mismos, así como al giro de la empresa de que se trata, no puede atribuírseles el carácter de necesarios para producir la renta.
Segundo: Que los documentos acompañados de fs. 239 a 244 en nada alteran lo razonada por el tribunal a quo en su sentencia.
Visto además lo dispuestos en los artículos 123 y siguientes, 140 y siguientes del Código Tributario, se resuelve:
Cómo resuelve este tribunal
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