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DE FALLO - DEL ACUERDOCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 12182-200810 may 2010

Gonzalez Nuñez Gladys / Director del Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol12182-2008
Fecha sentencia10 may 2010
RecursoTrabajo-proteccion
ResultadoDE FALLO - DEL ACUERDO

Texto de la sentencia

1°.- Que a fs. 4 el abogado Ramón A. Ossa Infante, domiciliado en calle Agustinas N° 1357 piso 6°, comuna de Santiago, en representación de doña Gladys González Núñez, empresaria, domiciliada en calle Departamental N° 4.500, comuna de Macul, interpone recurso de protección en contra de don Ricardo Escobar Calderón, abogado, domiciliado en calle Alonso Ovalle N° 680, comuna de Santiago, y de don…

Andrés Velasco, ignora segundo apellido, domiciliado en calle Teatinos N° 120, comuna de Santiago, por vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 2,3,4,20,22 y 24 de la Constitución Política de la República, a raíz de lo que considera aplicación arbitraria del artículo 3 de la Resolución Exenta N° 698 del Ministerio de Hacienda, que priva al contribuyente de acceder en igualdad de trato a los beneficios de condonación de multas e intereses, establecidos para todos con un carácter general. Funda el recurso en que el Servicio de Impuestos Internos mantiene respecto de su representada doña Gladys González Núñez una anotación en sus sistemas computacionales, que la califica como contribuyente excluida de toda condonación por ser querellada de delito tributario, anotación que a su juicio es abusiva, arbitraria y contraria a las garantías constitucionales. Indica que con fecha 17 de diciembre de 2.008 el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos don Pablo González Suau rechazó la solicitud de alzar o dejar sin efecto la exclusión administrativa que pesa sobre la recurrente en virtud de haber sido querellada por delito tributario, en circunstancias que ésta jamás ha sido procesada ni menos condenada por delito tributario; todo lo cual constituye una violación a las garantías constitucionales invocadas. Pide que se acoja el recurso y que se ordene al Director del Servicio de Impuestos Internos don Ricardo Escobar Calderón y al Ministro de Hacienda don Andrés Velasco, dejar sin efecto toda exclusión administrativa que implique en la especie un trato discriminatorio o arbitrario en contra de doña Gladys González Núñez, quien podrá en consecuencia acogerse a los beneficios establecidos con carácter general, esto es sistema de condonaciones de multas e intereses, debiendo por ello recibir un trato similar o común a todo contribuyente, sin prejuicio o exclusión de ninguna naturaleza.

2°.- Que a fs. 25 don Pablo González Suau, Director (S) del Servicio de Impuestos Internos informa el recurso, solicitando su rechazo en virtud, primeramente, de ser extemporáneo, toda vez que el recurrente había tomado conocimiento de los hechos en que fundamenta el mismo, a lo menos, el 6 de noviembre del 2.008, fecha en que interpuso un recurso de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, el cual fue declarado inadmisible mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2.008. Con posterioridad, el día 24 de noviembre de 2.008, el recurrente señor Ramón A. Ossa Infante presentó una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos mediante la cual requirió la eliminación de la contribuyente Gladys González Núñez de la nómina de contribuyentes no condonables de la Tesorería General de la República, requerimiento al cual se le dio respuesta con fecha 17 de diciembre del 2.008 mediante Reservado N° 425 en el cual se le comunica la imposibilidad de acceder a lo solicitado por cuanto la incorporación de la contribuyente ha sido realizada conforme a las normas legales vigentes, ya que ella tiene la calidad de querellada por delitos tributarios en un proceso penal pendiente. Es en virtud de lo expuesto que solicita que el recurso sea rechazado por extemporáneo. Señala, además, que la actuación del Servicio que representa es legal pues el artículo 192 del Código Tributario, en su inciso segundo, faculta al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, condonaciones que se encuentran sujetas a normas y criterios de general aplicación que se determinan para estos efectos por resolución del Ministro de Hacienda, y tales criterios fueron establecidos por Resolución Exenta N° 698 de 17 de julio de 2.006 en cuyo artículo 3° se establece que el Tesorero General de la República se encuentra inhibido de condonar los intereses y sanciones ya referidos, respecto de aquellos contribuyentes que se encuentren querellados, procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios, hasta el cumplimiento total de la pena. Atendido que contra la señora Gladys González Núñez se presentó con fecha 21 de junio del año 2.001 una querella criminal ante el 30° Juzgado del Crimen de Santiago, en autos rol 21.609-4, por los delitos sancionados en los incisos 1° y 2° del artículo 97 del Código Tributario, es que tiene la calidad de querellada por delitos tributarios, lo que hace que la limitación que afecta al Tesorero General de la República a su respecto, sea un hecho objetivo que no constituye violación de las garantías constitucionales que invoca la recurrente. Añade que la contribuyente recurrente de autos bien pudo solicitar la condonación de los intereses ante el Director Regional que corresponda, del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo establecido en el artículo 56 del Código Tributario; por lo que se puede afirmar que no se encuentra impedida de su derecho a impetrar una condonación de los mismos. Por todo lo expuesto es que considera que no existe afectación de garantías constitucionales, que la actuación del Servicio que representa no adolece de ilegalidad ni arbitrariedad, por lo que solicita el rechazo del recurso.

3°.- Que a fs. 64 don Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda, evacua el informe solicitado exponiendo que dictó la resolución N° 698 de 2.006 en virtud de un mandato legal, que establece reglas objetivas y de carácter general para que la Tesorera haga uso de las facultades determinadas en el artículo 192 del Código Tributario. Reitera los argumentos ya expresados por el recurrido Director del Servicio de Impuestos Internos, señalando que dando estricto cumplimiento a la ley es que dicho Servicio puso en conocimiento de los Tribunales de Justicia los ilícitos tributarios denunciados, y es por eso que allí es donde la recurrente podrá ejercer los derechos que le correspondan. Indica que no se ha vulnerado ninguno de los preceptos constitucionales alegados por la recurrente, y que su cartera ha aplicado de manera estricta la normativa legal vigente, por lo que solicita se desestime el recurso por carecer de todo fundamento de hecho y de derecho.

4°.- Que la alegación de extemporaneidad alegada por los recurridos se basa en una presentación que ante el Tribunal Constitucional habría presentado la recurrente con fecha 13 de noviembre de 2.008. Al respecto, no consta en autos copia de tal recurso, no obstante que el Director del Servicio de Impuestos Internos a fs. 27 expresó que “En este acto acompaño copia del indicado recurso de inaplicabilidad”, por lo que habrá de estarse solamente a lo expresado por dicho funcionario, en su escrito de informe a esta I. Corte, específicamente a fs. 26, en su parte final, donde afirma que tal “recurso fue declarado inadmisible mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2.008”. Así los hechos, resulta que si el recurso de inaplicabilidad fue declarado inadmisible, esto es que no produjo efecto jurídico alguno, la única presentación válida y que consta en esta causa viene a ser la que el recurrente formuló ante el propio Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de noviembre del 2.008, solicitud a la cual se le dio respuesta mediante el Reservado N° 425 de fecha 17 de diciembre de 2.008, documentos que en copia rolan a fs. 1 a 4 de autos, siendo este último precisamente el que fundamenta el presente recurso de protección, por lo que la excepción de extemporaneidad habrá de ser rechazada.

5°.- Que para una mejor resolución del presente recurso, se ordenó traer a la vista la causa criminal N° 21.609 del 30° Juzgado del Crimen de Santiago seguida en contra de doña Gladys González Núñez por querella del Servicio de Impuestos Internos, en la cual consta a fs. 1.356 que con fecha 23 de marzo de 2.007 no se dio lugar a dejar sin efecto el cierre del sumario decretado ni al auto de procesamiento pedido por el Servicio querellante a fs. 1.350. Esta resolución, apelada que fuera, con fecha 30 de junio de 2.009 fue confirmada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones. Además, a fs. 1.332 rola el sobreseimiento temporal decretado a favor de otros imputados en dicha causa con fecha 5 de marzo de 2.007. Consecuencia de lo anterior es que se puede observar que después de nueve años de tramitación en la justicia criminal, en que se ha investigado la existencia de los hechos punibles denunciados y la participación que en ellos le podría haber cabido a la querellada, el juez a quo no logró llegar al convencimiento de que se dan los presupuestos necesarios para someter a proceso a la querellada ni que existieran al respecto diligencias pendientes, por lo cual procedió a cerrar el sumario y negar lugar a la petición de someter a procesamiento a aquella, resolución que sometida a conocimiento del Tribunal ad quem fue ratificada por éste; por todo lo cual, pretender que después del tiempo transcurrido, diligencias realizadas y resoluciones judiciales pronunciadas, aún se esté en presencia de un proceso pendiente y de una contribuyente en calidad de querellada, es atentar contra la temporalidad propia de los juicios, los cuales no pueden mantenerse indefinidamente a través del tiempo, ni menos considerando que las partes han tenido la oportunidad de instar por la realización de todas las diligencias que a su entender fueren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo que dado el excesivo tiempo transcurrido, lleva a esta Corte a considerar que en la especie, no obstante haberse presentado en su contra una querella criminal el año 2.001, habida consideración al mérito del proceso, transcurridos que fueron 9 años, no es posible estimar que doña Gladys González Núñez mantiene la calidad de querellada para efectos de impetrar beneficios como el de condonación de intereses y multas solicitados a la autoridad respectiva.

6°.- Que es menester al respecto analizar el artículo 192 del Código Tributario, el cual, en su anterior redacción, antes de la modificación del año 2.001, facultaba al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza, y en su parte final le negaba tal posibilidad a los contribuyentes a quienes el Director hubiera informado que se encontraban investigados o procesados por delitos tributarios, es decir, había que estar investigado o procesado, sólo dos situaciones taxativamente señaladas, para quedar incurso en la excepción. A la luz de esta disposición se puede apreciar que la recurrente de autos, doña Gladys González Núñez, no se encuentra incursa en ninguna de estas dos situaciones pues no está ni lo estaba al momento de impetrar el beneficio de la condonación, ni investigada ni procesada. Bien pudo, y no es objeto de discusión actual, haber sido investigada en el pasado, una década atrás, y producto de tal investigación administrativa haberse querellado en su contra el Servicio de Impuestos Internos, pero también resulta ser un hecho de la causa que el Juzgado del Crimen que conoció de tal querella nunca la sometió a proceso, resolución que como ya se dijo fue confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Posteriormente, la modificación introducida por el artículo 1° letra r) de la Ley 19.738 de 19 de junio de 2.001, que cambió el artículo 192 del Código Tributario bajo la letra a), amplió el ámbito de contribuyentes que quedarían exentos de esta posibilidad de impetrar la condonación, pero tal modificación no es aplicable al caso presente, toda vez que no era ley vigente a la época en que ocurrieron los hechos materia del presente recurso, por lo que el actual texto de la citada disposición no podrá considerarse a estos efectos.

7°.- Que la Resolución N° 698 de Hacienda, de fecha 17 de julio del año 2.006 y publicada el día 28 del mismo mes y año, reglamenta la disposición legal contenida en el Código Tributario, y es así como especifica y complementa lo que dice relación con la condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se aplique a los contribuyentes por las infracciones contempladas en el artículo 97 N° 2 inciso 1° y N° 11 del código mencionado, normas reglamentarias todas estas que en ningún caso pueden contradecir a las legales de mayor jerarquía del ya mencionado Código Tributario. Es de relevancia para la resolución del presente recurso, determinar acorde a las disposiciones legales citadas, cuales son exactamente, las situaciones en que debe encontrarse un contribuyente para quedar excluido del beneficio de la condonación. El texto primitivo del Código Tributario, en su artículo 192, inciso 2° parte final, señalaba como exentos del beneficio de la mencionada condonación a aquellos contribuyentes “que se encuentran investigados o procesados por delitos tributarios”. La Resolución N° 698 en su artículo 3° N° 2 excluye del beneficio a los “Contribuyentes que se encuentren querellados, procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal…”. Por su parte, el actual texto del artículo 192 del Código Tributario, después de la reforma de la ley 19.738 indica en su inciso primero, que las facilidades del Servicio de Tesorerías se otorgarán, salvo que el contribuyente se encuentre procesado, o en su caso acusado conforme al Código Procesal Penal. De lo expuesto, resulta que la ley, particularmente el Código Tributario, antes de la última reforma al artículo 192, excluyó de la posibilidad de poder impetrar al Tesorero General de la República el beneficio, a los contribuyentes investigados o procesados; y después de la reforma del año 2.001 a los contribuyentes que se encuentren procesados o acusados conforme al Código Procesal Penal; en términos tales que las voces rectoras son: “investigados, procesados o acusados”, con lo cual lo que se ha querido señalar es que debe existir respecto del contribuyente una situación que justifique lo que se requería en el antiguo procedimiento penal para someter a proceso al inculpado, o bien en el actual proceso penal para acusar; etapas ambas que exceden a la mera presentación de una querella o formalización del actual sistema acusatorio que nos rige. Es por lo analizado en la normativa legal reseñada, que el acto administrativo consistente en la Resolución N° 698 al utilizar el vocablo “querellados” deberá entendérsele a este necesariamente como etapa previa de la situación de “procesados”; ya que habida consideración a que el reglamento no puede ser contrario a la ley, sino que tan solo complementario, no podría esta Resolución imponer más requisitos que los que la ley impone. De tal forma que la Resolución N° 698 no resulta ilegal ni arbitraria, por lo que el presente recurso de protección, en cuanto interpuesto contra el Ministro de Hacienda don Andrés Velasco Brañes, deberá ser rechazado.

8°.- Que la negativa del Servicio de Impuestos Internos a la petición de la contribuyente Gladys González Núñez, en cuanto a eliminarle la anotación de sus sistemas computacionales, que la califican como contribuyente excluida de toda condonación por ser querellada de delito tributario, es contraria a derecho, por cuanto emana de una errónea interpretación de la Resolución N° 698 de Hacienda y de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario y contraria a las garantías constitucionales que protegen a la recurrente, específicamente en su derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que por reunir la recurrente los requisitos para impetrar el beneficio de la condonación ante el Servicio de Tesorerías, tal beneficio, de carácter eminentemente patrimonial ingresó real y efectivamente a su patrimonio, por lo que la negativa del Servicio de Impuestos Internos importa una vulneración a tal garantía constitucional, por lo que el recurso interpuesto en contra del Director del Servicio de Impuestos Internos don Ricardo Escobar Calderón, se deberá acoger.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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