Rada Donath Ramon Narciso con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 7738-2004 |
| Fecha sentencia | 5 may 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | DE FALLO |
Texto de la sentencia
I. En cuanto a la excepción de prescripción de fs.185.
1º. Que en lo relativo a la excepción de prescripción extintiva, efectivamente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ella se puede interponer hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia, como ocurrió en autos.
2º. Que, a fojas 185 se señala que esta alegación se realiza en subsidio de la prescripción alegada al reclamar de las liquidaciones y reiterada en el recurso de apelación interpuesto en estos autos, ya que la prescripción que se alega se sustenta en hechos y circunstancias nuevas que no existían al momento de reclamar.
3º. Que, así las cosas, el incidentista de prescripción, estima cumplir tal requisito al oponer dicha excepción “por escrito antes de la vista de la causa”, como dispone el citado precepto, a saber: “…las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes …de la vista de la causa en segunda….Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia”.
4º. Que, sin embargo de la sola lectura del escrito en comento, se advierte que los fundamentos de la presente excepción de prescripción, son los mismos de la reclamación y de la apelación ya resueltas.
5º. Que, se ha alegado la prescripción de todos los impuestos reclamados, lo que fue desestimado en primer grado, en una decisión acertada, puesto que tal como se ha hecho ver, el proceso se inició oportunamente y terminó, como consta en autos, con una sanción para el contribuyente reclamante.
6. Que, ha quedado resuelto que la reclamante hizo utilización indebida del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, lo que tuvo incidencia en los restantes impuestos que se le cursaron.
7º. Que, a mayor abundamiento, en el considerando quinto del fallo que se revisa se dejó constancia de que se fijó como punto de prueba la efectividad material de las operaciones comerciales de que dan cuenta las liquidaciones nº 66 a 74, para concluir acertadamente en el motivo décimo quinto que “la falta de respaldo legal que afectaría a las liquidaciones en referencia, … procede rechazar las argumentaciones formuladas en tal sentido”.