Osorio Tapia Hugo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 781-2014 |
| Fecha sentencia | 25 abr 2014 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de abril de dos mil catorce.
Primero: Que, no corresponde a esta Corte hacerse cargo de la Nulidad de Derecho Público y, Prescripción, de las liquidaciones N°s. 790 a 816 de 15 de julio de 2005, alegadas por el recurrente en su recurso de apelación, puesto que tales materias no han sido materia de la litis, según se observa del reclamo de autos.
Segundo: Que, el recurrente argumenta que no procede la aplicación de intereses moratorios en periodo del procedimiento anulado.
Efectivamente La sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 08 de enero de 2010 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción, reponiendo la causa al estado de proveer el reclamo interpuesto.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
Tercero: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa una indebida aplicación de intereses, esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederán a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
Cuarto: Que es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 139, 140, 141, 143 y 148 del Código Tributario, y atendido además lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
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