Administradora Maipu LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8960-2013 |
| Fecha sentencia | 25 abr 2014 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada |
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de abril de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos 19°, 20° y 29°.
Y, se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que Administradora Maipú Limitada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo en contra de la Liquidación Nº 153, de 28 de julio de 2006, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2003, al haberse rechazado la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores y, costo derivado de venta de acciones. En consecuencia, se declaró la improcedencia de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas con pérdidas solicitada en la Declaración de Impuesto Anual a la Renta, del año tributario indicado, por la suma de $ 44.411.456. En la apelación la reclamante insiste en los hechos que han provocado la pérdida invocada, en sus efectos tributarios, en la aceptación de la misma por el propio Servicio de Impuestos Internos y en la prescripción de la acción fiscalizadora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, por cuanto si el Servicio no ha objetado las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente, no puede con posterioridad entrar a modificar y cuestionar tales antecedentes, como ocurrió al haber cursado sin objeción las devoluciones correspondientes a los años tributarios 1992 a 1997.
2º) Que la Administración Tributaria no ha cuestionado que la pérdida indicada por la contribuyente se encuentre registrada contablemente, ni tampoco los hechos en que se sustenta, sino que ha discutido su carácter de tributaria al tenor de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En efecto, de los antecedentes aportados por la sociedad puede advertirse que ésta mantiene una pérdida de carácter financiera, más no tributaria, por cuanto esta última debe referirse a gastos necesarios para producir la renta, circunstancia que la contribuyente no ha logrado demostrar. Así, la apelante afirma que el antecedente de la pérdida se debe a que la empresa en su oportunidad obtuvo créditos bancarios, cuyo producto destinó a la adquisición de activos del giro de la empresa pero dichos antecedentes no los ha acreditado.
3º) Que tampoco permite arribar a una decisión diferente el hecho que con anterioridad el Servicio de Impuestos Internos haya tácitamente aceptado la pérdida al disponer devoluciones en los años tributarios 1992 a 1997, por cuanto ello no obsta que pueda, haciendo uso de su facultad fiscalizadora que le confiere le ley en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, revisar la declaración de impuestos que cada año le presente el contribuyente, como ocurrió con la declaración correspondiente al año tributario 2003. Por el mismo argumento tampoco puede aceptarse la prescripción de dicha acción por el solo hecho que la pérdida provenga de ejercicios anteriores, pues lo que se revisa es la declaración de impuestos del año pertinente en el cual es invocada la pérdida y de ese modo, si el contribuyente la invoca en la actualidad, el Servicio puede revisarla.
4°) Que sin perjuicio de lo establecido en el motivo 21° de la sentencia de primera instancia, cabe considerar como distinta la situación respecto de los costos asociados a la venta de 8.516.021.000 de acciones, transacción llevada a efecto por escritura de fecha 04 de agosto de 1999, entre Administradora Maipú Limitada y Asem Trading Company Establishment, por un valor de $ 5.109.612.600, lo que significa que el precio de adquisición de cada acción fue de $ 600.
Es así que la escritura de compraventa de acciones, es suficiente respaldo de la operación en referencia, venta que significó para la recurrente un costo tributario que debe ser deducido de su base imponible, cantidad que corresponde a $973.237.680 (fojas 15), atendida la naturaleza probatoria de aquel instrumento, la falta de reparos y que no requiere para su valoración ningún antecedente de respaldo atendido que se trata de un contrato entre privados si intermediación alguna.
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