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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 93-202110 mar 2022

Azul Azul S a con DRM STGO Centro Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol93-2021
Fecha sentencia10 mar 2022
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma sentencia del Tribunal Tributario que reconoce validez del mandato a nombre propio y sus efectos tributarios, rechazando argumentos del SII sobre inoponibilidad por falta de notificación formal.

Hechos

AZUL AZUL S.A. tenía un mandato a nombre propio otorgado años antes, con rendiciones de cuenta periódicas mensuales durante 2013. El SII rechazó los efectos tributarios alegando que el mandato le fue inoponible por no haberle sido notificado hasta junio de 2017 (anotación marginal en escritura). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo de la sociedad. El SII apeló. La Corte de Apelaciones de Santiago revisa esta sentencia en segunda instancia.

Considerandos clave

La Corte estima que la anotación marginal no es solemnidad constitutiva del mandato sino solo publicitaria para terceros. El SII, como organismo fiscal, no es un tercero que pueda alegar inoponibilidad basada en desconocimiento, sino que debe atender a los efectos tributarios que emanan de la real naturaleza de los actos acreditados. La existencia del mandato es anterior a 2013 y las rendiciones fueron periódicas, por lo que no hay retroactividad. Además, no puede exigirse terminar el mandato para rendir cuentas; es válido mantener el encargo fiduciario mientras se transfieren cantidades al mandante, cumpliendo las obligaciones tributarias correspondientes.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada de 26 de abril de 2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, dejando firme el reconocimiento de validez tributaria del mandato y sus efectos.

Texto de la sentencia

Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós.

Primero: Que de acuerdo con los antecedentes allegados al proceso y valorados por el juez a quo conforme a las reglas de la sana crítica, se ha tenido por suficientemente acreditada, tanto la existencia de un verdadero y real mandato a nombre propio que fue otorgado varios años antes, así como la rendición de cuenta efectuada de manera periódica, habiéndose transferido a la reclamante, de manera mensual y detallada, las cantidades recibidas en su favor el año comercial 2013.

Segundo: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha argumentado que el mandato le sería inoponible pues la existencia del mismo solo se habría puesto en su conocimiento el 22 de junio de 2017, constando su existencia en una nota marginal efectuada el 12 de junio de 2017 en la escritura de constitución del CDF. Con todo, cabe indicar que la referida anotación marginal no es una solemnidad exigida para la existencia del mandato en cuestión y solo tendría por objeto publicitar la misma a terceros que puedan contratar o relacionarse jurídicamente con la sociedad. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no es un tercero que alegue derechos que surjan de su relación con las partes involucradas en la operación, y que por tanto pueda esgrimir inoponibilidad de las relaciones jurídicas entre aquellas en circunstancias que han sido debidamente acreditadas. En cambio, se trata de un organismo público cuya misión es fiscalizar el correcto cumplimiento de la tributación fiscal interna, y en tal calidad, le compete velar porque las obligaciones tributarias que establece la ley se cumplan por los contribuyentes en atención a los hechos, actos o negocios efectuados por aquellos, debiendo estarse a los efectos tributarios pertinentes que emanen de su efectiva o real naturaleza.

Tercero: Que, conforme lo ya referido, en el caso de autos se ha establecido la existencia del mandato a nombre propio y el hecho de haberse efectuado periódicamente la rendición de cuenta durante el periodo relevante, por lo que resulta totalmente lógico, tal como resuelve el fallo apelado, que los efectos tributarios aplicables sean los que resulten de tales actos y hechos.

Cuarto: Que, de la misma forma, no resulta atendible lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que se estaría dando efectos retroactivos a la rendición de cuenta al referirse a operaciones acaecidas con anterioridad a la notificación del mandato a dicho organismo, pues como se ha señalado, se ha acreditado que la existencia del mandato es anterior al año comercial 2013, habiéndose efectuado las respectivas rendiciones correspondientes a los montos recibidos durante dicho periodo en cada mensualidad. De la misma manera, tampoco es posible, como pretende dicho organismo, imponer la obligación al mandante de poner término al mandato, finiquitando el encargo fiduciario, para recién ahí poder efectuar la rendición de cuentas, incluyendo asimismo el traspaso de la respectiva participación societaria. Por el contrario, a juicio de esta Corte, resulta perfectamente posible mantener la vigencia del mandato y continuar operando bajo la figura del encargo fiduciario, de manera que sea el mandatario quien aparezca en la sociedad, mientras que a medida que va cumpliendo su encargo, proceda a transferir las cantidades que recibe para el mandante, conforme lo regulado al efecto por las partes, y debiendo en todo caso cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del Código Tributario y 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se confirma la sentencia apelada de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

Redacción de la Abogado Integrante Gloria Flores Durán.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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