Campos Espinoza con Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 96-2020 |
| Fecha sentencia | 14 mar 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia que dejó sin efecto liquidación tributaria del SII, rechazando alegaciones sobre falta de prueba oportuna y validando documentación mercantil acompañada con la reclama por contribuyente acogido a contabilidad simplificada.
Hechos
El SII dictó Liquidación N° 414000000358 de mayo de 2017 en contra de Cristián Campos Espinoza (vendedor minorista de alimentos para mascotas). Campos presentó reclamo tributario ante Tribunal Tributario y Aduanero acompañando 67 facturas originales de compra y Libro de Compra y Venta timbrado. Primer Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo dejando sin efecto la liquidación. SII apeló ante Corte de Apelaciones de Santiago argumentando falta de prueba en término probatorio y que la documentación no desvirtuaba la liquidación.
Considerandos clave
La Corte desestima la alegación procesal del SII. Conforme al artículo 125 N° 3 del Código Tributario, la reclama debe acompañarse de documentos fundantes, exigencia que carecería de sentido si el juez no pudiera valorarlos en sentencia. La prueba documental adjunta no requiere ratificación en término probatorio; únicamente la prueba testimonial, pericial u otros documentos no adjuntados inicialmente deben rendirse en los veinte días probatorios del artículo 132. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil permite acompañar documentos hasta vencimiento del término probatorio en primera instancia. Respecto del fondo, la Corte valida la prueba aportada por Campos: 67 facturas originales contabilizadas en Libro de Compra y Venta timbrado demuestran trazabilidad y suficiencia probatoria. Como contribuyente acogido al artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (contabilidad simplificada), Campos solo requiere documentos mercantiles pertinentes y registro diario en Libro de Compras y Ventas, requisitos cumplidos, lo que permite desvirtuar fundamentos de la liquidación.
Resolutivo
Se confirma sentencia de 27 de marzo de 2020 del Primer Tribunal Tributario y Aduanero que dejó sin efecto Liquidación N° 414000000358 de 15 de mayo de 2017, quedando así la reclama acogida y la liquidación anulada.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós.
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, alegando que ésta le causa perjuicio al dar por acreditados hechos que en su concepto “no procede” y plantea principalmente dos alegaciones.
En la primera de ella sostiene que el reclamante no acompañó prueba en la oportunidad procesal establecida por el legislador, lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario debió conducir al rechazo del reclamo. En la segunda, que los antecedentes aportados en juicio no logran desvirtuar lo determinado mediante la liquidación reclamada.
Segundo: Que la primera alegación, como es posible advertir, es de naturaleza meramente procesal y debe ser desestimada.
En efecto, la esencia del reproche que formula el Servicio radica en que el reclamante no aportó prueba alguna durante el término probatorio, que es en su concepto la única oportunidad prevista por el legislador para, precisamente, rendir aquélla de que las partes piensan valerse, y que la acompañada lo fue fuera de dicho término y no fue ratificada.
Pues bien, lo primero a tener en consideración es que artículo 125 del Código Tributario, que enumera los requisitos que debe cumplir el escrito en que se deduce una reclamación tributaria, indica en el N° 3 que ésta debe presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud. Por su parte, la primera parte del inciso cuarto del artículo 132 del mismo cuerpo legal prescribe que el término probatorio en las reclamaciones tributarias será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba.
De la inteligencia de ambos preceptos es posible concluir, por una parte, que el legislador exige de manera explícita acompañar prueba documental con el escrito de reclamo y esa exigencia carecería de sentido si el juez tributario estuviera impedido de ponderar esos antecedentes en la sentencia al resolver el conflicto. Dicho de otro modo, los documentos que se allegan a la reclamación para darle sustento son precisamente para que sean valorados y en parte alguna la ley exige que ellos sean ratificados en el término probatorio o en alguna otra oportunidad. Ahora bien, la regla del inciso cuarto del artículo 132 evidentemente aplica para toda la prueba que no sea la documental que el mismo N° 3 del artículo 125 permite acompañar en la primera presentación y se refiere a la testimonial, pericial, otros documentos no adjuntados conjuntamente con el reclamo, etc.
Asimismo, debe considerarse que el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil dispone la aplicación supletoria de las normas del juicio ordinario a todas las gestiones, trámites o actuaciones que no estén sometidas a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza, y el inciso primero del artículo 348 del mismo cuerpo legal permite acompañar documentos en cualquier estado del pleito hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia e incluso en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa, como por lo demás se hace con frecuencia por los litigantes en procesos como el presente.
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