Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Talca con Sociedad Innmobiliaria y de Inversiones los Treguiles Limitada
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 370-2012 |
| Fecha sentencia | 22 nov 2012 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutía si corresponde cobrar intereses penales y reajustes por atraso en pago de impuestos durante período en que el SII tramitó inválidamente una reclamación. Se confirmó sentencia que exime intereses pero mantiene reajustes por la causa del atraso fue imputable al SII.
Texto de la sentencia
Talca, veintidós de noviembre de dos mil doce.-
Se reproduce en alzada la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil doce, dictada por el Director Regional, VII Región, del Servicio de Impuestos Internos y se tiene, además, presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del Art. 53 del Código Tributario “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero”.
A su vez, el inciso quinto del mismo artículo dispone: “No procederá el reajuste ni se devengará intereses penales a que se refieren los incisos precedentes cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o a Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Segundo: Que, la procedencia de intereses penales está condicionada a la circunstancia de que el atraso en el pago de los tributos sea imputable al contribuyente. Por el contrario, ha de entenderse que está liberado del pago de aquellos cuando el retraso se deba a una causa imputable al Servicio encargado de determinarlos o al Servicio encargado de cobrarlos.
Tercero: Que, en el caso de autos, existe un período de atraso que no es imputable al contribuyente, cual es aquel que transcurrió durante la sustanciación de un proceso que fue declarado inválido y, por ende, no produjo efectos. Tal lapso no es atribuible al contribuyente desde que fue un órgano del Estado, el Servicio de Impuestos Internos, quien tramitó una reclamación como tribunal en forma no autorizada por la ley para los efectos de conocer y juzgar asuntos tributarios.
Cuarto: Que, así, durante el período referido no pudieron generarse intereses pues carecerían de sustento legal ya que el transcurso del tiempo no tuvo causa en la voluntad del contribuyente.
Quinto: Que, en consecuencia, corresponde eximir al contribuyente de intereses durante el período transcurrido desde la resolución anulada de Fs. 80 y la de Fs. 248 que invalidó de oficio lo actuado a partir de aquella.
Cómo resuelve este tribunal
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