Comercial Ams Family S.A. con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 19-2012 |
| Fecha sentencia | 4 ene 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca resolución del Tribunal Tributario y Aduanero del Maule que rechazaba conocer de incidente de nulidad de Derecho Público tributaria, declarando que sí es competente para resolverlo, fundado en ausencia de norma que lo excluya y en principios de especialidad y economía procesal.
Hechos
Comercial AMS Family S.A. interpuso incidente de nulidad de Derecho Público contra liquidaciones de impuestos emitidas por el SII ante el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule. El tribunal rechazó su recurso de reposición, estimando incompetencia y derivando el asunto a Tribunales Ordinarios. La empresa apeló ante la Corte de Apelaciones de Talca, impugnando la falta de competencia declarada.
Considerandos clave
La Corte reconoce que la nulidad de Derecho Público no se encuentra reglada orgánicamente en ley, siendo desarrollada doctrinariamente desde Arts. 6 y 7 CPR. Sin embargo, analiza Arts. 38 y 76 CPR, y Arts. 5, 45 y 108 COT, concluyendo que ninguno de estos impide expresamente que Tribunales Tributarios y Aduaneros conozcan de tales incidencias. Identifica una laguna legal que debe integrarse conforme a Derecho. Estima que por la naturaleza tributaria especial de las liquidaciones cuestionadas, su resolución corresponde al tribunal especializado (Art. 1 Ley 20.322), aplicando principios de economía procesal y especialidad. Valora resoluciones de tribunales tributarios inferiores pero reconoce efecto relativo de sentencias.
Resolutivo
Se revoca la resolución apelada de 14 de agosto de 2012, declarándose que el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule es competente para resolver la solicitud de nulidad de Derecho Público de 7 de agosto de 2012, debiendo pronunciarse sobre el fondo de la controversia tributaria.
Texto de la sentencia
Primero: Que apela la reclamante de la resolución de fojas 88, de 14 de agosto de dos mil doce, la que proveyendo el escrito de fecha 7 de agosto pasado resolvió, rechazando el recurso de reposición, en lo principal, en cuanto a la solicitud de nulidad de Derecho Público, “Interpóngase ante el Tribunal Ordinario de Justicia Competente”, concediendo el recurso de apelación subsidiario.
Segundo: Que sostiene la recurrente, que si bien es cierto que no existe norma legal alguna que obligue a conocer de la nulidad de Derecho Público a un Tribunal Tributario y Aduanero también lo es, que no existe norma alguna que permita sustraerse a dichos tribunales del conocimiento de tales asuntos. En efecto, la nulidad de Derecho Público no se encuentra regulada de manera íntegra u orgánica, en ningún texto legal, ha sido desarrollada doctrinariamente a partir de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que conforme a lo señalado precedentemente es posible concluir, de lo prevenido en los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República y artículos 5, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, que si bien ninguna de dichas disposiciones señala como competente para conocer de la nulidad de Derecho Público a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, también es cierto que no se indica en tales disposiciones que la especial nulidad de Derecho Público Tributaria sea de competencia de los Tribunales Ordinarios.
Cuarto: Que a juicio de la incidentista, sostener que la nulidad Tributaria de Derecho Público deba interponerse ante un Tribunal Ordinario de Justicia, atribuyéndole expresamente una naturaleza civil, constituye una imprecisión, puesto que en el caso sub lite se trata de la nulidad de Derecho Público de Liquidaciones de Impuestos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que atendida la naturaleza tributaria resulta evidente que tal clase de petición debe ser resuelta por el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, por razones, además, de evidente defensa de los principios de economía procesal y de especialidad.
Quinto: Que finalmente, la recurrente señala no compartir los argumentos del tribunal recurrido en torno al artículo 1 de la Ley 20.322, que crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni el argumento del Título I del Libro Tercero del Código Tributario. En efecto, el artículo 1 de la Ley 20.322, a su juicio no es argumento suficiente para justificar que el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule no conozca del incidente de nulidad, toda vez que dicha norma se refiere a “resolver reclamaciones” encontrándose, precisamente, ante una reclamación de carácter tributario, interpuesta ante el tribunal especializado creado por ley para conocer y resolver controversias de naturaleza tributaria. Por otra parte, del Título I del Libro Tercero del Código Tributario, no es razón suficiente para sustraer del conocimiento del asunto referido al incidente de nulidad al Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, pues no contiene disposición alguna que entregue la nulidad de Derecho Pública Tributaria a los Tribunales Ordinarios. Por el contrario, su artículo 123 expresa: “Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro”, en tanto que el artículo 124 del mismo cuerpo legal señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”. Concluye haciendo referencia a la sentencia pronunciada por la 3ª Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que en causa Rol 8.044 de 25 de septiembre de 2006, ha resuelto un incidente similar decidiendo que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para pronunciarse sobre la incidencia de nulidad de Derecho Público ante él interpuesta.
Sexto: Que en definitiva, solicita se acoja el recurso de apelación deducido, se admita a tramitación y se acoja en todas sus partes enmendando la resolución recurrida en la parte que se repone, esto es, respecto de lo resuelto en lo principal, con la finalidad de que se reconozca la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, para conocer de la acción de nulidad del Derecho Público interpuesta por la incidentista, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo: Que a fojas 117, don Francisco Montt Matte, por la recurrente acompaña ante este tribunal los siguientes documentos: 1) Escrito de 24 de enero de 2012, que deduce en lo principal nulidad de derecho público ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes. 2) Resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes, de fecha 25 de enero de 2012, que resolviendo a lo principal la solicitud de parte, tuvo por interpuesta nulidad de Derecho Público, como reclamo en procedimiento general de reclamaciones, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. 3) Resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes, de fecha 28 de febrero de 2012, que no hace lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Servicio de Impuestos Internos. Dichos documentos se tuvieron por acompañados a fojas 122, pueden ser valorados para sostener la tesis de la recurrente, no obstante, advertir el efecto relativo de las sentencias, en virtud del cual, estas sólo tienen valor en la causa en que actualmente se pronunciaren, por un lado y, por el otro, señalar que no se trata de un Tribunal Superior de Justicia por lo que tampoco puede considerarse como jurisprudencia.
Octavo: Que a fojas 123, don Germán Ruíz de la Maza, por la recurrente acompaña ante este tribunal los siguientes documentos: a) Escrito presentado por esta parte con fecha 28 de septiembre de 2012, en falso recurso de hecho, Rol 17-2012 y, b) Resolución recaída en el mismo de fecha 1 de octubre de 2012. Dichos documentos se tuvieron por acompañados a fojas 124, con fecha 10 de octubre de 2012, y aparte de dar cuenta de la incidencia procesal, nada aportan en el fondo para la resolución del presente asunto.
Cómo resuelve este tribunal
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