Andrés Contardo Fulgeri Barbieri
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 26-2015 |
| Fecha sentencia | 18 dic 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de recurso de apelación contra resolución que negó incidente de nulidad de notificación de liquidación. La Corte determinó que procedía apelación directa aplicando normas del CPC sobre sentencias interlocutorias, no el art. 139 del CT.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de hecho interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía que negó la concesión del recurso de apelación deducido en contra de la resolución que negó lugar a un incidente de nulidad.
La recurrente dedujo en primer término incidente de nulidad de la notificación de la liquidación y, en subsidio, reclamo. El tribunal a quo resolvió el incidente no dando lugar al mismo y, consecuencialmente, en la misma resolución declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo. La contribuyente presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente en virtud del artículo 139 del Código Tributario.
La apelante sostuvo que la norma citada se aplica para el evento en que se impugne la resolución que declara inadmisible un reclamo, y por tanto no puede ser empleada en autos, ya que la apelación se interpuso solo respecto de la decisión que rechazó el incidente, el cual se dedujo previo al reclamo, pero en un mismo libelo. En su informe, el Juez a quo indicó que no existían dos pronunciamientos distintos en la resolución impugnada, ni eran aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil, porque los recursos que proceden respecto de la resolución que declara inadmisible un reclamo o hace imposible su continuación están regulados en el artículo 139 del Código Tributario, que dispone que sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, y de interponerse apelación, será en subsidio de la reposición.
La Corte de Apelaciones explicó que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso.
Los sentenciadores concluyeron que en autos sí procedía la interposición del recurso de apelación, puesto que el tribunal tramitó única y exclusivamente el incidente de nulidad formulado y no otra cuestión, y esa fue la resolución que apeló el contribuyente pues era la única que contenía aquella circunstancia que era previa y de especial pronunciamiento. Los Ministros especificaron que al tratarse de una resolución que falló un incidente de nulidad, esta tenía naturaleza de sentencia interlocutoria, según el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a los artículos 187 y 189 del mismo cuerpo legal, la manera de apelarla era directa. Agregaron que la aplicación supletoria de las disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil en materia de procedimiento de reclamaciones está dada por el artículo 148 del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte rechazó el recurso de hecho interpuesto ya que el recurso de apelación fue deducido fuera de plazo.
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de diciembre de dos mil quince.
A fojas 1 comparece Marcelo Vera Castillo, abogado, en representación de Andrés Contardo Fulgeri Barbieri, en causa por reclamo de liquidaciones, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región, con el rol GR-08-0042-2015, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 31 de julio de 2015, por la cual se le negó la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de 07 de julio de 2015, que no dio lugar a un incidente de nulidad de la notificación de la liquidación practicada.
Señala que, dedujo reclamo contra la liquidación de impuestos que indica deduciendo en primer lugar incidente de nulidad de la notificación de la liquidación, sosteniendo que la carta certificada jamás habría llegado a su poder, entre otros argumentos de fondo, de los cuales concluye la circunstancia de no haberse notificado legalmente la liquidación al contribuyente, sin perjuicio de ello el Tribunal concluye que tal notificación se efectuó.
Interponiendo recurso de apelación, este fue rechazado por el Tribunal Tributario indicando la resolución recurrida de hecho que: “No ha lugar por improcedente al recurso de apelación deducido por la reclamante en contra de la resolución de 07 de julio de 2015, que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido en autos”, fundando su negativa en lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, que señala que respecto a la resolución que declara inadmisible un reclamo, procede la apelación pero sólo de manera subsidiaria al recurso de reposición.
Sostiene que existe una errónea apreciación del Tribunal en orden a que el artículo 139 del Código Tributario dispone aquello para el evento que se impugne la resolución que declara inadmisible un reclamo. Sin embargo, el recurso de apelación no se refiere al reclamo propiamente tal, sino que se interpuso solo respecto de la decisión que rechazó el incidente previo de nulidad de la notificación planteada, que se dedujo en forma previa al reclamo tributario, sin perjuicio de haberse planteado ambos en un mismo escrito.
Por ello, no es procedente la aplicación del articulo 139 del Código Tributario, sino que conforme las reglas comunes de todo procedimiento aplicables atendida la naturaleza de la resolución que falla un incidente de nulidad, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, que se remite a las normas del Código de Procedimiento Civil, específicamente artículos 187 de este último cuerpo legal, el recurso de apelación es procedente y ha debido concederse.
A fojas 11 rola informe del Sr. Juez recurrido, don Orlando Cuevas Reyes, en el que indica que por resolución de 2 de junio de 2015, se declaró inadmisible por improcedente el reclamo de giro planteado, y se tuvo por deducido un incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la nulidad de la notificación de la liquidación que indica, a objeto de establecer si el reclamo tributario se encontraba presentado dentro de plazo legal y, por lo tanto, correspondía entrar a conocer el fondo de las alegaciones planteadas en el reclamo.
Así, y luego de conferirse traslado al Servicio de Impuestos Internos, se dictó la resolución de 07 de julio de 2015 que resolvió el incidente de nulidad planteado, no dándose lugar al mismo y, consecuencialmente, en la misma resolución se declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo presentado por la actora.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 158, 187 Y 189 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Fallos que aplican las mismas normas
Saa Lisboa con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de apelación contra decisión del Tribunal Tributario que declaró inadmisible un reclamo por extemporaneidad. La Corte confirmó la resolución apelada.
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Grupo Latino de Radiodifusión cuestionó el rechazo de su apelación contra resolución que declaró inadmisible su reclamo tributario por extemporáneo. La Corte rechazó el recurso de hecho, confirmando que la apelación era improcedente conforme al artículo 139 del Código Tributario.
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