SQM Salar S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 195-2019 |
| Fecha sentencia | 2 jul 2021 |
| RUC | 16-9-0001397-7 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDonaciones realizadas por SQM a instituciones beneficiarias. La Corte confirmó el rechazo de la deducción tributaria por incumplimiento de requisitos legales en los certificados de donaciones, pese a que las donaciones fueron a título gratuito.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso interpuesto por la contribuyente contra la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago y confirmó íntegramente las Liquidaciones emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes.
La reclamante sostuvo que no se podía privar de los beneficios establecidos en el DL N° 3.063, fundado en que los donatarios no cumplieron su deber de consignar en sus respectivos certificados algunos datos exigidos por el Servicio en la Circular 24 de 1993. Agregó luego que no debía cumplirse con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por ser su naturaleza una mera liberalidad. Por su parte, el Servicio señaló que para optar a las franquicias debía cumplirse con los requisitos legales, no bastando con dirigir la donación a alguna institución beneficiaria.
El Tribunal concluyó que era claro que los certificados de donaciones no cumplían con los requisitos establecidos por la ley, por lo que no permitían acreditar los gastos que la contribuyente pretendía en relación a las donaciones cuestionadas. Tampoco se incumplió con el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto se aplicó la norma vigente a la fecha de las donaciones.
La contribuyente interpuso recurso de apelación sosteniendo en primer lugar que la sentencia debía ser dejada sin efecto por cuanto carecía de fundamentación para sostener que las donaciones efectuadas no fueron a título gratuito, agregando, además, que las mismas cumplieron con todos los requisitos que exige el DL N°3.063 de 1979 y la Ley N°18.985 de 1990.
La Corte comenzó señalando que de acuerdo con el artículo 1386 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 2 del Código Tributario, la donación entre vivos se define como un acto por el cual la persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.
Luego, la Corte agregó que las donaciones que dan derecho a franquicias tributarias son desembolsos financieros, que efectúan libremente y a título gratuito los contribuyentes con el fin de ayudar a las instituciones establecidas por la ley y sin la exigencia de una contraprestación. Para acceder a los beneficios tributarios aplicables a las donaciones el contribuyente debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A continuación, la Corte sostuvo que entre la normativa especial se encontraba el DL N°3.063 de 1979, sobre Donaciones para fines municipales, la Ley N°18.985, sobre Donaciones efectuadas con fines culturales, y la Circular 24 de 7 de mayo de 1993 del Servicio de Impuestos Internos. Luego, la Corte puntualizó que de acuerdo al articulo 8 de la Ley N°18.985, no se aceptaban como crédito las donaciones efectuadas con fines culturales que no cumplan con la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios. La institución que recibía la donación debía entregar un certificado impreso al donante, numerado correlativamente, timbrado y registrado por el Servicio de Impuestos Internos, conteniendo la individualización completa del donante y el donatario, monto y fecha, llevar impresa la referencia al artículo 8 de la Ley N°18.985, destino de la donación, número y fecha de la Resolución del Comité Calificador y se debía incluir una copia del certificado para el Servicio de Impuestos Internos y otra para el Comité.
Finalmente, la Corte concluyó que tal como lo había decido el juez tributario, los certificados acompañados por la contribuyente con los que pretendía acreditar el gasto o crédito y acceder así a la franquicia tributaria, no contenían las menciones exigidas por la ley y en cuanto a los antecedentes anexos de conocimiento publico que se mencionaban en el fallo, los mismos no constituían el fundamento para rechazar el reclamo presentado, sino la insuficiencia de información contenida en los certificados extendidos por los donatarios una vez recibida la donación.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo contenido en el considerando décimo, que comienza con la frase: “A raíz de lo anterior, SQM se vio involucrada………” y hasta el párrafo que termina con la frase “……debido a que se contaría con documentación suficiente para ello.” que se eliminan.
Don Gonzalo Aguirre Toro, abogado, en representación de S.Q.M. Salar S.A., reclamante en estos autos, sobre reclamo tributario RIT GR-17-00254-2016, RUC 16-9-0001397-7, seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, dedujo recurso de apelación en contra de la sentenciada definitiva de treinta de abril de dos mil diecinueve, que no hizo lugar a las reclamaciones tributarias, en contra de las Liquidaciones Nº 56 y 57 de 28 de julio de 2016, relacionadas con el Impuesto de Primera Categoría Impuesto Unico inciso 3º Art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta año tributario 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Grandes Contribuyentes, en base a los argumentos de hecho y de derecho que expone:
En primer lugar sostiene que la sentencia debe ser dejada sin efecto, por cuanto adolece de una manifiesta falta de fundamentación, que permita afirmar que las donaciones realizadas por S.Q.M. Salar no fueron a título gratuito. Agrega que dicha falta de fundamentación se advierte en el fallo por cuanto no se pronunció respecto de diversos argumentos que formaron parte del Reclamo y que el fallo no desarrolla ni menciona., entre otros el contenido del Informe Schearman&Sterling, vulneración del principio de inocencia, diversidad de periodos tributarios entre la donaciones que formaron parte de la querella interpuesta en contra de Juan Pablo Longueira Montes.
Añade adicionalmente que la sentencia debe ser dejada sin efecto porque las donaciones realizadas por S.Q.M. Salar a Fundación Web, Fundación Chile Justo, Fundación Paz Ciudadana, Fundación Hogar Esperanza, Universidad Arturo Prat y ONG Casa Acogida La Esperanza, cumplieron todos los requisitos que exige el Decreto Ley Nº 3.063 de 1979 y la Ley Nº 18.985 de 1990.
Por último señala que la sentencia vulnera el principio de congruencia consagrado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al intentar dejar sin efecto las donaciones realizadas a la Fundación Web y Chile Justo por la supuesta ausencia de los requisitos que no fueron cuestionados por las propias Liquidaciones y que no formaron parte de la litis controvertida.
Por lo anterior pide se revoque la sentencia en todas sus partes, declarando que se acoge en su totalidad el reclamo presentado por la Sociedad S.Q.M. Salar S.A, en contra de las Liquidaciones Nº 56 y 57, de fecha 28 de julio de 2016.
PRIMERO: Que en el caso sublite, el reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, declarando una base imponible del impuesto de primera categoría por USD $ 305.308.677,27 con un pago asociado por $ 60.137.056,72 y una renta imponible operacional minera de USD $ 323.489.867,41, con un pago asociado por concepto de impuesto específico a la actividad minera de USD $19.085.902, 18. Esta declaración de impuesto fue objeto de diversas observaciones quedando acotados los cuestionamientos fiscales a los siguientes conceptos:
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Donaciones – Gastos necesarios para producir la renta – DL N°3.063 de 1979 – Ley N°18.985 de 1990 – Artículo 31 Ley sobre Impuesto a la Renta
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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