Vidal Carrasco Iris Ines con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 6-2019 |
| Fecha sentencia | 29 jul 2019 |
| RUC | 17-9-0000770-1 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevocación de sentencia que rechazó reclamo contra liquidación por impuesto global complementario. Tribunal anuló liquidación por falta de fundamentación: SII no acompañó respaldos de auditoría, citación ni notificaciones en página web.
Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando los considerandos décimo noveno al vigésimo octavo, y en su lugar se tiene presente:
Primero: Que en estos autos se ha deducido recurso de apelación por la reclamante doña Iris Inés Vidal Carrasco, representada por el abogado don Eduardo Álamos Vera en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de enero del año dos mil diecinueve que rechazó, con costas, el reclamo interpuesto, confirmando la liquidación N° 409201000037, emitida el 16 de mayo de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando la revocación de la sentencia, con el objeto de liberarlo de la carga tributaria, con costas.
Segundo: Que así, en cuanto a la solicitud de la declaración de nulidad de la notificación de la liquidación, teniendo presente las alegaciones realizadas en estrados, unido al mérito del documento que rola a fojas 59, constando que la carta certificada que contenía la liquidación se entregó en el domicilio a la contribuyente doña Iris Vidal Carrasco, quien firmó el comprobante de recepción, no cabe sino desechar la alegación en este aspecto.
Tercero: Que en cuanto a la alegación de nulidad de la liquidación por falta de fundamentos, se ha sostenido por el reclamante que ésta debe contener los antecedentes necesarios para su acertada comprensión y entendimiento en cuanto acto administrativo, según lo disponen los artículos 11 y 16 de la Ley N° 19.880 en relación al artículo 24 del Código Tributario, lo cual no se habría cumplido en el caso de autos, oponiéndose el Servicio de Impuestos Internos, al afirmar que esta actuación se encontraría debidamente fundada en cuanto surge como resultado de un proceso de auditoría en que se detectaron una serie de inconsistencias en la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2014, las que le fueron comunicadas a través de la página Web del Servicio, como también mediante Citación N° 144509885, de fecha 8 de noviembre de 2016, notificada por carta certificada y la cual no fue respondida por la contribuyente, quien no aportó antecedentes que permitieran solucionar las observaciones formuladas a su declaración de renta.
Cuarto: Que al respecto, efectivamente en autos consta a fojas 3 y siguientes, copia de la liquidación reclamada, la cual hace referencia a que mediante Citación N°144509885, de fecha 8 de noviembre de 2016, notificada por carta certificada remitida al domicilio de la reclamante, se requirió a la contribuyente acreditar las observaciones codificadas como A07 (subdeclaración de ingresos); F86 (cumplimiento de los requisitos para acogerse al artículo 14 bis de la Ley de la Renta) y G16 (crédito por impuesto de primera categoría superior al que corresponde, según información entregada por terceros y la contenida en el formulario 22). Agrega el acto reclamado que la contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que se procedió a determinar las diferencias de impuesto global complementario por la suma de $ 6.356.998.
Quinto: Que en estos autos, si bien es cierto que el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que la liquidación se encuentra fundada al surgir como resultado de un proceso de auditoría en que se detectaron una serie de inconsistencias en la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2014, las que le fueron comunicadas a través de la página Web del Servicio, así como mediante citación N° 144509885, de fecha 8 de noviembre de 2016, notificada por carta certificada a la contribuyente, tales aseveraciones no se han probado en juicio, al no acompañar a la instancia judicial ningún antecedente que permita constatar tales alegaciones, no acompañándose la mentada declaración de renta del año 2014, la citación u otro respaldo contenido en la carpeta de auditoría, tales como constancia de notificación en la página Web u otro, limitándose solo a acompañar certificación de envío de la liquidación.
Sexto: Que de esta forma, habiéndose alegado por el Servicio de Impuestos Internos que la liquidación se encuentra debidamente fundamentada al concordarse con la declaración de renta y la citación previa, era carga procesal de ésta acompañar tales antecedentes, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que el artículo 21 del Código Tributario, constituye una norma procesal relativa al onus probandi del contribuyente respecto a la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, tratándose en el caso de autos de una alegación relacionada con la validez de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Se revoca sentencia - tta rechazo reclamo - falta de fundamentación liquidación - carga procesal del SII acompañar respaldos de carpeta auditoria, notificaciones y otros -
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