Rodrigo Cifuentes Ramírez por Valeria Ramírez Olguín con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 20-2015 |
| Fecha sentencia | 8 jun 2015 |
| Recurso | Hecho |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe acoge recurso de hecho contra denegación de apelación, declarándose admisible la apelación subsidiaria respecto de sentencia que rechazó reclamo tributario, pues la apelación contiene peticiones concretas y fundamentación suficiente.
Hechos
Valeria Ramírez Olguín reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso respecto de liquidaciones números 394 y 395. El 26 de marzo de 2015 se rechazó su reclamo. El 18 de abril de 2015 dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, argumentando que los montos no constituían renta y que los fondos estaban debidamente justificados en su origen. El 22 de abril de 2015 se denegó la apelación por improcedente, estimando que carecía de fundamentación y peticiones concretas. La reclamante interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Considerandos clave
La Corte estima que la apelación contiene peticiones concretas claramente señaladas: dejar sin efecto la liquidación reclamada. No se requiere frase sacramental específica en la petición, sino que sea clara la voluntad del tribunal de revocación. Respecto de la fundamentación, basta que el escrito se remita expresamente a la deducida en el recurso de reposición, conforme a economía procesal y a lo prevenido en el artículo 189 del CPC. Finalmente, la circunstancia de que la apelación se deduzca en subsidio de la reposición (recurso ahora improcedente según el artículo 139 del Código Tributario) no obsta su concesión, pues no existe disposición legal que prohíba interponer apelación de manera subsidiaria; a lo sumo, la reposición es inadmisible, pero ello no afecta al recurso de apelación.
Resolutivo
Se acoge el recurso de hecho y se declara procedente la apelación deducida en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2015 que rechazó el reclamo tributario. Los autos se retienen en la Corte de Apelaciones de Valparaíso para su conocimiento en segunda instancia.
Texto de la sentencia
Valparaíso, ocho de junio de dos mil quince.
PRIMERO: Que a fojas 1 el abogado don Rodrigo Cifuentes Ramírez, por la reclamante, en relación a los autos caratulados “Ramírez con Servicio de Impuestos Internos”, RIT Nº GR-00013-2014 tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, interpone recurso de hecho contra la resolución de fecha 22 de abril de 2015, que denegó la concesión de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva que rechazó su reclamo tributario, presentada en subsidio de la reposición, en circunstancias que con arreglo al artículo 139 del Código Tributario resultaba procedente concederla. Solicita que, acogiéndose el recurso, se le declare admisible.
SEGUNDO: Que informando el señor Juez Tributario y Aduanero de Valparaíso señala, en lo pertinente, que declaró inadmisible el recurso de apelación que se había deducido en forma subsidiaria del recurso de reposición, por cuanto aquél no cumplió con lo exigido por el artículo 139 del Código Tributario en relación con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no consignó la fundamentación y peticiones concretas, remitiéndose a lo señalado en el recurso de reposición, lo que a su juicio resultaba improcedente.
TERCERO: Que en los autos traídos a la vista constan los siguientes antecedentes:
1.- El día 26 de marzo de 2015 se dictó sentencia definitiva en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto por doña Valeria Ramírez Olguín respecto de las liquidaciones números 394 y 395.
2.- El día 18 de abril de 2015 la reclamante dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria. Consta que entre los fundamentos del recurso de reposición planteó que el fallo impugnado es errado por cuanto la contribuyente ha demostrado la veracidad de sus declaraciones; que los montos gravados no constituyen renta conforme a lo dispuesto en el artículo 2 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; que no es cierto que el patrimonio de la contribuyente se haya incrementado con los fondos a que se refiere, respecto de los cuales actuó como mandataria; y que está plenamente demostrado y acreditado el origen de los fondos. En el recurso de apelación que deduce en forma subsidiaria, solicita tenerlo por fundamentado en mérito de los argumentos expuestos precedentemente, de modo que se declare que: “Que se deja sin efecto la liquidación reclamada en todas sus partes, por cuanto los fondos cuestionados están completamente justificados en su origen y los mismos nunca implicaron un incremento de patrimonio en favor de la contribuyente, pues los mismos sólo estuvieron en el ámbito de su mera tenencia en virtud de un mandato”.
3.- El día 22 de abril de 2015 se resolvió a la presentación mencionada en el numeral precedente: “Conforme a lo establecido en el artículo 139, inciso 1, del Código Tributario, no ha lugar por improcedente”.
CUARTO: Que el artículo 139 inciso primero del Código Tributario en su actual redacción dispone: “Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación”.
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