Altamirano Zárate Mario Eduardo con Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 12-2014 |
| Fecha sentencia | 3 mar 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma el rechazo del reclamo tributario por insuficiencia probatoria: el contribuyente no acreditó debidamente la procedencia del crédito fiscal e IVA ni la efectividad de costos y gastos, siendo deficiente la pericia que no individualizó las facturas controvertidas.
Hechos
Mario Altamirano Zárate fue liquidado por diferencias de IVA (períodos 2010-2011), Impuesto Primera Categoría (2010-2012), Impuesto Global Complementario (2010-2012) y reintegro (mayo 2010). El Servicio de Impuestos Internos ejecutó estas liquidaciones por falta de documentación respaldatoria. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo del contribuyente. Altamirano apeló ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, argumentando que aportó pruebas suficientes y que el tribunal de primera instancia incurrió en infracción a los artículos 21 y 132 del Código Tributario.
Considerandos clave
La Corte reconoce que el contribuyente tiene derecho a desvirtuar las liquidaciones mediante prueba suficiente en la etapa de reclamo (artículo 21 del Código Tributario), aun cuando no aportó documentación en la etapa administrativa. Sin embargo, constata que las facturas aportadas en juicio y la pericia decretada como medida para mejor resolver resultaron insuficientes. La pericia evacuada no individualizó cada factura ni demostró su coincidencia con los omitidos en el anexo controvertido. Además, omitió analizar si los gastos tenían carácter necesario conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. La Corte concluye que esta deficiencia probatoria impide acreditar los hechos controvertidos en el auto de prueba, sin que corresponda al tribunal suplir esa omisión mediante sana crítica.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primera instancia de 26 de marzo de 2014 que rechazó el reclamo tributario. La liquidación ejecutada por el Servicio de Impuestos Internos queda firme por falta de prueba suficiente que acredite la procedencia del crédito fiscal e IVA y la efectividad de costos y gastos reclamados.
Texto de la sentencia
Valparaíso, tres de marzo de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 17, 18 y 19, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que el abogado Marco Altamirano Catalán, en representación de la parte reclamante Mario Altamirano Zárate, se ha alzado en contra de la sentencia del Juez Tributario y Aduanero de esta ciudad, mediante la cual rechaza el reclamo que formulara en contra de las liquidaciones N° 1 a 22 de 18 de enero de 2013, por medio de las cuales se procedió a liquidar correspondientes a diferencias por I.V.A. por los períodos tributarios mensuales de enero de diciembre de 2010 y febrero, noviembre y diciembre de 2011; diferencias por concepto de impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, impuesto Global Complementario por los años tributarios 2010, 2011 y 2012 y reintegro por el período de mayo de 2010.
Segundo: Que fundamenta su recurso, básicamente, criticando la decisión del tribunal de eximirse de analizar la prueba rendida en juicio, so pretexto de encontrarse limitado por tratarse de antecedentes que no tuvo en vista el Servicio al momento de confeccionar las liquidaciones materia del reclamo, lo que, a su decir, constituye una infracción a los artículos 21 y 132 del Código Tributario. Añade, además, que, a su juicio, habría aportado prueba suficiente para desvirtuar los motivos por los cuales se practicaron las liquidaciones impugnadas.
Tercero: Que si bien no se encuentra controvertido que, en la etapa administrativa, el actor no aportó los antecedentes que le fueron requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, lo que motivó la liquidación de las diferencias no acreditadas, en general, por no existir la factura de respaldo de ellas, tampoco se encuentra controvertido que éste adujo no contar en ese momento, con la documentación correspondiente, por tener un “desorden administrativo”. Lo cierto es que lo anterior, si bien permite al Servicio tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder, deja a salvo la posibilidad del contribuyente para desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio a través del reclamo tributario correspondiente, atendido el claro tenor del artículo 21 del Código Tributario.
Cuarto: Que la afirmación anterior se ve reforzada con el propio mérito de los antecedentes, en cuanto en la recepción de la causa a prueba se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos tanto la procedencia del crédito fiscal de conformidad a los artículos 23 y 25 de la Ley de I.V.A., como la efectividad material, procedencia y monto de los costos y gastos objeto de las reclamaciones reclamadas, conforme a los artículo 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, añadiéndose, en ambos casos, los “antecedentes de hecho que así lo acrediten”, lo que demuestra que la controversia no solo se circunscribe a un examen de legalidad del actuar del Servicio reclamado.
Quinto: Que, a fin de acreditar los hechos recogidos en la interlocutoria de prueba, la parte reclamante acompañó a los autos un sinnúmero de facturas que, a su decir constituirían el respaldo documental necesario del I.V.A. y que, por no haber sido presentados en su oportunidad, motivó el actuar del Servicio del cual ahora se reclama.
Cómo resuelve este tribunal
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