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REVOCADACorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 25-20154 ago 2015

Abarca Cabello Lázaro Humberto con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol25-2015
Fecha sentencia4 ago 2015
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte revoca sentencia de primera instancia y rechaza reclamación tributaria, confirmando liquidación del SII por falta de acreditación de gastos por remuneraciones y presentación extemporánea de Declaración Jurada 1887.

Hechos

Contribuyente Abarca Cabello declaró impuesto a la renta 2011 con contabilidad completa incluyendo gasto de remuneraciones por $13.124.010, pero omitió adjuntar Declaración Jurada 1887 en la oportunidad legal (antes del 15 de marzo 2011), presentándola recién en enero 2014. SII emitió Liquidación 105301000426 del 16 de diciembre 2013 rechazando el gasto y determinando diferencia de impuesto Primera Categoría por $2.262.316. Tribunal Tributario y Aduanero la acogió estimando vicio de notificación. Corte de Apelaciones rechazó la apelación del SII, manteniendo nulidad. SII recurre en apelación ante esta Corte de Valparaíso.

Considerandos clave

La Corte estima que al deducir reclamación impugnando el fondo, el contribuyente convalidó cualquier vicio de notificación, rechazando la incidencia sobre nulidad. Pronunciándose sobre fondo por artículo 208 CPC aplicable tributariamente, la Corte concluye que la liquidación está debidamente fundada. El contribuyente debía acreditar verdad de declaraciones conforme artículo 200 Código Tributario, lo que no hizo: los documentos aportados (liquidaciones de sueldo, comprobantes, libros contables) no coinciden en monto con la Declaración Jurada 1887. La omisión de presentar oportunamente Declaración 1887 impidió al SII revisar supuestos básicos del gasto necesario. Respecto viáticos de $90.000 mensuales por trabajador, la jurisprudencia administrativa exige acreditación fehacientemente rendida; acá no consta destino de viajes, documentos de pago no indican lugares, indicando pago fijo destinado a mejorar remuneración vía ingreso no renta. Prueba testimonial no desvirtuó la deficiencia probatoria.

Resolutivo

Se revoca sentencia apelada de 17 de abril que dejaba sin efecto la liquidación por falta de notificación legal, declarando debidamente notificada. Se rechaza reclamación y se mantiene en todas sus partes Liquidación 105301000426 del SII de 16 de diciembre 2013, quedando firme la obligación tributaria.

Texto de la sentencia

Valparaíso, cuatro de agosto de dos mil quince.

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se eliminan sus considerandos 5 al 7, y 9, 10 y 11.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1°.- Que si bien, se cuestionó la validez de la notificación de la liquidación reclamada, es un hecho inconcuso, que la actora al deducir el reclamo, impugnó el fondo de este, de manera que con esta actuación, efectuada por vía principal, convalidó el presunto vicio de nulidad que en el apartado II de su presentación de fs. 26, una, plantea al tribunal a quo, por lo que se rechazará dicha incidencia.

2°.- Que haciendo uso esta Corte de la facultada que le otorga el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por expresa disposición de los artículos 140 y 143 del Código Tributario, procederá a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida.

3° Que la liquidación se encuentra debidamente fundada, toda vez que expresamente se señala que el monto utilizado para el gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, podría ser excesivo. Agregando que corresponde al contribuyente acreditar la verdad de las declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y que se ha constatado que es inconsistente con la información que obra en poder del Servicio. Lo anterior resulta concordante con el hecho que la declaración jurada a que se refiere el artículo 101 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fue presentada el 15 de enero de 2014, estos es, con posterioridad a la liquidación efectuada.

4° Que, en la especie, no resultaba necesario citar al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, por así disponerlo el artículo 27 inciso segundo del mismo cuerpo legal y el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Resultando suficiente al efecto la comunicación que rola a fojas 41, cuya notificación fue ratificada por don Eduardo Carvacho Rodríguez que declara a fojas 67, y con la declaración del contador del reclamante, a fojas 65 vuelta, en cuanto reconoce que al año 2012, contaban con clave de acceso a la página web del Servicio.

5° Que tampoco resulta aplicable el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la renta líquida imponible de que se trata, puede determinarse clara y fehacientemente de acuerdo a la declaración de impuestos presentada por el contribuyente y la objeción hecha por el Servicio respecto de los gastos por remuneraciones que se pretendió descontar.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

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