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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 14-20141 ago 2014

Inmobiliaria Ceramia Limitada con Servicio de Impuestos Internos V DR. Valparaíso.

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol14-2014
Fecha sentencia1 ago 2014
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma sentencia que rechaza reclamo de contribuyente por liquidación tributaria. El tribunal valida el procedimiento administrativo y rechaza que se acrediten nuevas pérdidas y gastos en la etapa judicial cuando no fueron aportados en auditoría administrativa.

Hechos

Inmobiliaria Ceramia Limitada fue auditada por SII respecto de impuestos anuales 2010-2012. En etapa administrativa no aportó documentación requerida (sólo libros timbrados y documentos de constitución), alegando «problemas administrativos internos». El SII dictó Liquidación N° 173 de abril 2013 rechazando pérdidas tributarias de arrastre, gastos de honorarios de directorio e intereses. El contribuyente reclamó ante Tribunal Tributario de Valparaíso. El Tribunal de primera instancia rechazó el reclamo, considerando que no podía hacer nueva auditoría en etapa judicial con antecedentes no acompañados administrativamente. El contribuyente apeló ante esta Corte de Apelaciones.

Considerandos clave

La Corte sostiene que el procedimiento tributario tiene dos etapas diferenciadas: administrativa (competencia exclusiva del SII para auditar y determinar impuestos) y judicial (revisión de legalidad de actos administrativos terminales). El contribuyente no puede introducir documentación en etapa judicial que debió acompañar administrativamente, conforme artículo 132 del Código Tributario. Aunque el artículo 132 inciso 10° permite otros medios probatorios en juicio, ello no autoriza una nueva auditoría sino acreditar lo reclamado conforme hechos determinantes del acto. Respecto a pérdidas de arrastre: aunque reguladas en artículo 31 N° 3 LIR, deben acreditarse fehacientemente. Los informes de la contadora Álvarez y auditora Jorratt no constituyen peritajes válidos (carecen de ritualidad del Código de Procedimiento Civil). Respecto a honorarios directorio: el artículo 31 N° 6 LIR prohíbe a sociedades de personas rebajar remuneraciones a socios, sin excepción por servicios prestados. Respecto a intereses: debió presentarse cartolas bancarias y peritaje en su oportunidad, lo cual no ocurrió.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de primera instancia que rechaza la reclamación de Inmobiliaria Ceramia Limitada contra Liquidación N° 173 de 2013, sin costas. Queda firme la liquidación del SII.

Texto de la sentencia

Valparaíso, uno de agosto de dos mil catorce.

Se reproduce la sentencia en alzada de tres de abril de dos mil catorce, escrita de fs. 247 a 255; con excepción de sus fundamentos décimo cuarto al décimo noveno, que se eliminan.

PRIMERO: Que, el reclamante impugna el fallo en alzada en atención a que el señor Juez Tributario valida incorrectamente el acto reclamado y, restringe erróneamente su competencia en el marco de la nueva normativa que rige a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin valorar la prueba rendida, vulnerando las pruebas de la sana crítica y, el principio de congruencia procesal, extendiéndola a cuestiones que no han sido sometidas a la decisión del Tribunal.

En atención a los errores denunciados, de que adolece la sentencia en alzada, solicita el reclamante y apelante que se deje sin efecto la Liquidación N° 173 de 24 de abril del año 2013, ya sea, totalmente o en la parte que el Tribunal de alzada determine, con costas.

SEGUNDO: Que el primer fundamento del apelante para solicitar que se deje sin efecto la liquidación N° 173 se debe a que, según su concepto, la sentencia impugnada valida incorrectamente la citada liquidación y, restringe la competencia del tribunal tributario en circunstancias que con la nueva legislación, éste goza de una muy amplia facultad, errores que se encontrarían en los fundamentos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, los que se transcriben, a saber; “14. Que a fs. 93 y siguientes, se alega (por la Señora Directora de la V Región Valparaíso, del Servicio de Impuestos Internos) que atendido que el órgano fiscalizador no tuvo a la vista la totalidad de los antecedentes necesarios solicitados a la contribuyente, la presente reclamación no puede constituirse en una nueva auditoría, correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos la facultad exclusiva de aplicación y fiscalización de los impuestos de carácter interno”. Seguidamente, el Motivo “15.” del fallo en examen señala; “Que debiendo la sentencia tributaria fundarse en un proceso legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en particular, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, su delimitación está dada por el acto fiscal reclamado, la demanda y su correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a otras circunstancias”; Motivo “16. Que según lo anterior, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación, es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos fácticos que no fundaron la fiscalización y actuación reclamada, puesto que esta instancia jurisdiccional se estaría arrogando la función de determinación, aplicación y recaudación de los tributos, que la Ley le ha conferido a la Autoridad Tributaria, “ límite que engarza precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio N° 4-2012/4 de enero de 2012, informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”. Así también, conforme la Historia de la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el artículo 124 del Código Tributario no ha constituido a estos especiales tribunales como una segunda instancia de fiscalización para efectos de la determinación y aplicación de los impuestos, sino que se ha limitado a establecer el derecho de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite dejar sin efecto anular el acto reclamado, todo lo cual supone necesariamente que el análisis de juridicidad que efectúe el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo debe tener como presupuesto y delimitación el referido acto y los antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de base para su dictación.

“Que consecuente con lo dicho, conforme el mérito del proceso y lo ya establecido en el precedente Considerando Tercero, apareciendo que el mismo reclamante reconoce no haber aportado a la fiscalización toda la documentación requerida, constando en Acta rolante a fojas 115, que la contribuyente sólo acompañó tres libros conteniendo contabilidad en hojas timbradas correspondientes a los años comerciales 2009, 2010 y 2011, y fotocopias de constitución y modificaciones de la sociedad, es posible concluir que la liquidación de autos fue formulada conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, sin que merezca reproche de legalidad alguno, puesto que el Servicio Fiscalizador en ejercicio de sus facultades legales, inició el proceso administrativo de auditoria mediante el requerimiento Notificación N° 21316, que al reclamante aportar documentación contable y tributaria correspondiente a los períodos auditados, sin que el contribuyente cumpliera con las exigencias de la Autoridad Tributaria, por lo que, consecuencialmente, se emitieron las liquidaciones de autos, todo lo cual además es ratificado con la testimonial de fojas 170 a 175, precisa y clara, de profesionales técnicos especialistas en la materia que legalmente examinados dieron razón de sus dichos”.

TERCERO: Que el artículo 1 de la Ley Orgánica……. establece que le corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos actualmente establecidos o que se establecieren, sean fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente.

CUARTO: Que además, cabe tener presente, para la resolución de la cuestión sometida a la decisión de esta Corte, ciertos conceptos que ordinariamente se utilizan en el ámbito tributario, los que serán de utilidad para el análisis del caso a tratar, a saber:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

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