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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 25-201320 jun 2014

Vives Ekdahl Pablo Enrique con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol25-2013
Fecha sentencia20 jun 2014
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma sentencia que acogió reclamación tributaria por prescripción: el SII liquidó impuesto fuera del plazo de seis años sin acreditar validamente la citación que habría ampliado el plazo.

Hechos

El SII liquidó en octubre 2012 impuesto a la renta del año 2005 (vencimiento 30 abril 2006) del contribuyente Vives Ekdahl, cuestionando origen de fondos para adquisición inmobiliaria. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación por prescripción. El SII apeló. La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirma la sentencia anterior.

Considerandos clave

El plazo ordinario de prescripción para liquidar impuestos sujetos a declaración no presentada es seis años desde el vencimiento (30 abril 2006 + 6 años = 30 abril 2012). La liquidación se notificó el 19 octubre 2012, excediendo el plazo ordinario. El SII podía ampliar tres meses más si acreditaba citación válida conforme artículo 200 del Código Tributario. Para ello debió probar fecha cierta de recepción de carta certificada según artículo 11. Sin embargo, existen dos instrumentos públicos con presunción de verdad que establecen fechas contradictorias (7 febrero 2012 versus 24 abril 2012), anulándose mutuamente. Esta contradicción impide acreditar validez de la ampliación excepcional. Por tanto, el SII actuó fuera de plazo prescriptivo.

Resolutivo

Se confirma sentencia de primera instancia de 20 agosto 2013 que acogió reclamación tributaria. La liquidación N° 165 queda invalidada por prescripción. El SII no puede cobrar el impuesto liquidado.

Texto de la sentencia

Valparaíso, veinte de junio de dos mil catorce.

Primero: Que el acto, motivo de la controversia gira en torno a la falta de presentación de la Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año comercial 2005 con vencimiento al día 30 de abril de 2006, que dio origen a la Liquidación N° 165 de fecha 17 de octubre de 2012, emanada de la Unidad de San Antonio perteneciente a la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, proveniente de la liquidación de impuestos por el período tributario 2006, cuya declaración anual de impuesto a la renta no fue presentado a la fecha de vencimiento correspondiente al día ya mencionado.-

En efecto, el ente fiscalizador, por medio de la liquidación antes mencionada, señaló que no queda justificado el origen de los fondos con que el contribuyente habría adquirido un bien raíz con fecha 01 de agosto de 2005 por un valor de $ 60.167.496 (sesenta millones ciento sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y seis pesos), indicando que en virtud de la escritura de adjudicación el Sr. Vives Ekdahl sólo adquirió derechos sociales por la suma de $ 183.825.000 (ciento ochenta y tres millones ochocientos veinticinco mil pesos), proveniente de la partición de la herencia, no constando que los referidos derechos se hubiesen transformado en flujos de dinero necesarios para solventar la adquisición del inmueble, que se encuentra cuestionado.-

Segundo: Que, sin embargo el ente fiscalizador al efectuar dicha liquidación, según el reclamante don Pablo Enrique Vives Ekdahl, no lo hizo dentro del plazo señalado en el artículo 200 del Código Tributario.-

Tercero: Que la disposición mencionada, es del siguiente tenor: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquéllos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.

En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.

Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prórroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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