Fundación Cultural y Deportiva Alpha Crux con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Valparaiso
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 36-2024 |
| Fecha sentencia | 26 jun 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalReclamación por aplicación de impuesto establecido en Ley N°21.420. La Corte confirma que el SII podía calcular y aplicar el impuesto sin necesidad de reglamentación previa, siendo los elementos del tributo suficientemente determinados por la ley.
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintiséis de junio de dos mil veintiséis.
Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes y conforme lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada en la causa RIT NUM GR-14- 00102-2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Cohen quien fue del parecer de revocar la resolución en alzada y, en consecuencia, rechazar la reclamación de la Fundación Cultural y Deportiva Alpha
Crux, en atención a los siguientes fundamentos: 1° Que de la sola lectura del artículo 9 de la Ley N°21.420 se advierte que los elementos del impuesto allí establecido se encuentran perfectamente determinados, de modo que el Servicio de Impuestos
Internos podía calcularlo y aplicarlo sin perjuicio de poder discutirse el valor normal de mercado de los bienes. Lo anterior es acorde con el principio constitucional que los impuestos deben establecerse por ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental. 2° Que, por otro lado, la eliminación de la existencia de un Reglamento -que nunca se dictó- que tuvo lugar mediante la dictación de la Ley N°21.713 lo que sólo viene a corroborar la inutilidad del mismo a efectos de hacer efectivo el impuesto establecido íntegramente en la Ley
N°21.420. 3° Que, además, la existencia de sentencias contrarias en esta materia, no modifica lo ya señalado, por el efecto relativo de los fallos en nuestro país conforme lo dispone el artículo 3° del Código Civil. 4° Que, el reclamado no se encontraba impedido de aplicar el impuesto en cuestión, y si el legislador así lo hubiera querido, lo habría señalado expresamente como lo suele hacer, dejando pendiente la aplicación a la dictación de la reglamentación lo que en este caso no ocurrió, demostrando con ello que en ningún caso la intención del legislador fue someter la procedencia del impuesto a la existencia de un Reglamento.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, en su oportunidad.
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