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HA LUGARCorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 69-201930 sep 2021

Caso y CIA. S.A.C con Servicios de Aduanas Dirección Regional Valparaíso

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol69-2019
Fecha sentencia30 sep 2021
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR Acogida

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte revoca sentencia de primer grado y acoge reclamo íntegro del contribuyente, determinando que productos son néctares (Partida 2009) conforme Reglamento Sanitario de Alimentos, no bebidas analcohólicas (Partida 2202), anulando todos los cargos aduaneros.

Hechos

Contribuyente importó productos de origen mexicano (néctares Jumex) por dieciocho años. Aduanas impuso cargos posteriores con impuesto adicional, clasificando productos como bebidas analcohólicas (Partida 2202) conforme informes laboratorio químico aduanal. Contribuyente reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso (28 junio 2019), que acogió prescripción en parte pero rechazó fondo, manteniendo cargos. Contribuyente apela a Corte de Apelaciones de Valparaíso (69-2019).

Considerandos clave

Corte rechaza objeciones de Aduanas a documentos acompañados en segunda instancia, siendo legítimo según CPC 348. Analiza disposición artículo 486 RSA exigiendo sólidos solubles ≥20% m/m de fruta madura sin azúcares añadidos. Tribunal a quo interpretó erróneamente norma, considerando sólidos totales en lugar de sólidos de fruta. Prueba nueva de INTA Universidad de Chile (octubre 2019) demuestra productos cumplen requisitos legales como néctares: sólidos solubles mayores al mínimo requerido y azúcares agregados bajo límite legal. Documentación de SEREMI Salud autorizando internación y disposición corrobora naturaleza de productos. Conclusión: productos son néctares conforme RSA, corresponde clasificación Partida 2009 no 2202.

Resolutivo

Se revoca sentencia 28 junio 2019. Se rechazan objeciones a documentos y se acoge reclamo en todas sus partes, dejando sin efecto todos los cargos aduaneros impugnados.

Texto de la sentencia

Valparaíso, treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 50 en adelante que se eliminan y, en su lugar, se tiene además presente:

PRIMERO: Que el apoderado de la parte reclamante ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de 28 de junio de 2019, pronunciada por la Sra. Jueza (s) del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, que rechazó en parte el reclamo formulado por su representada, manteniendo a firme la parte de los cargos formulados por el Servicio Nacional de Aduanas.

Funda el recurso, en los siguientes argumentos: en primer lugar, señala que el tribunal a quo resolvió sobre la base de dos informes elaborados por el laboratorio químico del Servicio Nacional de Aduanas. Refiere que el órgano competente para determinar la naturaleza de los productos alimenticios destinados al consumo humano es el SEREMI de Salud y no el Servicio Nacional de Aduanas, por lo que este último se habría extralimitado en sus funciones, arrogándose facultades que la ley no le ha otorgado. En segundo término, expresa que su representada ha llevado a cabo cientos de importaciones del producto respecto del cual el Servicio Nacional de Aduanas formula los cargos materia de estos autos, durante los últimos dieciocho años, sin que el SEREMI de Salud haya cuestionado su naturaleza, calidad o hubiese impuesto algún límite o condición para su disposición o comercialización, lo cual implicaría una manifestación expresa por parte del servicio, de dicha naturaleza y calidad, conforme a los principios de confianza legítima y teoría de los actos propios, contradiciendo, además, lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº18.575. En seguida, agrega que el Tribunal habría prescindido de la prueba solicitada, toda vez que durante el desarrollo del proceso la sentenciadora solicitó un informe al Ministerio de Salud con la finalidad de que dicho organismo informare si la mercancía importada consiste en “jugo concentrado de frutas”, especificando si se trata de “bebida azucarada, su porcentaje u otra información relevante, cuales son las etiquetas que tiene el envase de conformidad a la ley […]”, ante lo cual, la Subsecretaría de Salud indicó al Tribunal que para incoar el informe, requería contar con la información técnica del producto, información que no fue complementada por el Tribunal, por lo que el informe no fue remitido. En cuarto término, explica que la sentencia recurrida incurriría en incorrecciones o inexactitudes, puesto que, el Servicio Nacional de Aduanas hace una errada apreciación de los informes técnicos del laboratorio químico del servicio, misma que funda el fallo. Ello, pues la sentencia de primer grado califica a los productos importados, materia del litigio, como bebidas analcohólicas, en circunstancias que no tendrían tal naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 486 del Reglamento Sanitario de Alimentos. Adiciona, que para efectos de determinar la naturaleza del producto cuestionado, resultan relevantes las fichas técnicas; sobre ello, aduce que las normas del Manual para la Importación de Alimentos destinados al consumo humano, establecen los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del CDA (certificado de destinación aduanera), entre los cuales está la presentación de la factura comercial de los productos, por lo que si el SEREMI de Salud emite el CDA, ello supone que las mercancías (en la especie, néctares o jugos) corresponden a lo que está declarado en tales documentos. En ese sentido, agrega que este organismo tiene una función fiscalizadora de lo que señala el CDA, y conforme a lo establecido en el numeral 5 del Manual “Autorización para Uso y Disposición” (UYD), la autoridad sanitaria puede solicitar oportunamente otros antecedentes, como certificados sanitarios, resultados de análisis practicados en el país de origen, o fichas técnicas emitidas por el fabricante del producto; de modo que aparece la obligación por parte del importador, de tener a la vista, entre otros antecedentes, las fichas técnicas, las que son determinantes para que se obtenga el respectivo UYD. De manera que, en la gran cantidad de importaciones que su parte ha realizado del producto materia de estos autos, las fichas técnicas han sido presentadas y analizadas por la autoridad sanitaria y ninguna de ellas ha sido objatada por ella (SEREMI de Salud), que sería la única entidad competente para determinar si tales productos son néctares o jugos. Agrega que, entonces, la partida arancelaria debe ser consecuente con la naturaleza del producto, por lo que el Servicio Nacional de Aduanas incurrió en un error al respecto. Finalmente, afirma que de mantenerse la decisión del tribunal de primera instancia, se produciría un atentado a la libre competencia, pues la aplicación de los cargos ordenados, incidiría en el precio del producto en cuestión, lo que, en la práctica, implicaría su exclusión del mercado.

SEGUNDO: Que estos autos se originan en un reclamo deducido por Caso y Cía. S.A.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, debido al cargo derivado de un cobro adicional, al hacer aplicable el impuesto adicional a los jugos, en razón de clasificarlos arancelariamente y considerarlos como bebidas analcohólicas, producto de una investigación realizada a posteriori, que se fundamenta en los informes Nº12 de 12 de abril y Nº24 de 5 de julio, ambos de 2017, elaborados por el Laboratorio químico de la Dirección Nacional de Aduanas. El reclamo lo funda en los siguientes argumentos: primero, que varios cargos serían extemporáneos, atendido que transcurrió más de un año contados desde la fecha de legalización de las respectivas destinaciones aduaneras. En segundo término, que los informes Nº12 de 12 de abril y Nº24 de 5 de julio, ambos de 2017, del Laboratorio químico de la Dirección Nacional de Aduanas, se habrían aplicado en forma retroactiva, lo que atenta contra lo establecido en el artículo 52 de la ley Nº19.880; en seguida, señala que sería improcedente la aplicación de tributos no permitidos por el TCL (Tratado de Libre Comercio) Chile/México, pues los productos son de origen mexicano, especialmente conforme a lo establecido en el artículo 3-03 del TLC, y del GATT 1994, además de otras normas que cita, por lo que las mercancías gozan de una exención total de impuestos o cargas a la importación; en cuarto lugar, afirma que la extracción de muestras para el análisis realizado por el Laboratorio químico de la Dirección Nacional de Aduanas, habría incumplido las normas contenidas en el Reglamento de Extracción de muestras, Dto. de Hda Nº881 de 08.8.1975 y por la Resolución Nº3352 de 28-7-2005. Agrega, que la clasificación de los productos se rige por el Arancel Aduanero, basado en la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, sus diferentes Reglas y Notas Explicativas de la Nomenclatura (Ley 18.525, arts. 2 y 3), por lo que no correspondería la clasificación de los jugos materia de autos en la partida 2202, esto es, bebidas analcohólicas, siendo la calificación correcta la clasificación arancelaria en la Pda. 2009, como jugo, indicada por el Agente de Aduana, por lo que solicita que se disponga la anulación del cargo reclamado.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, en primer término, acoge la prescripción alegada por la actora respecto de los cargos individualizados en el considerando 24, toda vez que fueron notificados por carta certificada, vencido el plazo de un año contado desde la legalización de las respectivas destinaciones aduaneras, razón por la cual se declara la anulación de dichos cargos. En cuanto al fondo del asunto debatido, esto es, en relación a aquellos cargos que no se encuentran prescritos, la sentencia de primer grado discurre acerca de cuál es la correcta clasificación arancelaria de las mercancías materia de las declaraciones de autos, esto es, si constituyen “jugos de frutas” de la Partida 20.09 del Arancel Aduanero, o “bebidas analcohólicas” de la Partida 22.02, con la finalidad de determinar si procede la aplicación del impuesto adicional a que se refieren los cargos imputados. En tal sentido, la sentencia considera, especialmente, el contenido de los informes Nº12 de 12 de abril y Nº24 de 5 de julio, ambos de 2017, del Laboratorio químico de la Dirección Nacional de Aduanas, en que consta la composición de agua, sólidos solubles, grados Brix y contenido de azúcares. En lo que refiere al razonamiento del fallo impugnado por el presente arbitrio, en primer lugar, rechaza la alegación de la reclamante en orden a que se habrían aplicado en forma retroactiva los informes antes referidos, pues estos se elaboraron en el marco de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Aduanas. En lo que dice relación con la alegación de que sería improcedente la aplicación de un impuesto adicional, atendidas las normas del TLC Chile-México y de acuerdo a lo establecido en el artículo 3-04 y 2-01 del GATT 1994, se declara que la exención aplicable a la importación de las mercaderías originarias de México dicen relación con aranceles aduaneros y no con impuestos de carácter interno, como serían los cargos aplicados por el Servicio Nacional de Aduanas, por lo que se rechaza esta alegación de la reclamante. En cuanto a que se habría incumplido el Reglamento de extracción de muestras en la elaboración de los Informes Nº12 de 12 de abril y Nº24 de 5 de julio, ambos de 2017, del Laboratorio químico de la Dirección Nacional de Aduanas, el fallo aduce que no procede acoger dicha alegación, pues la reclamante no especifica cómo y de qué forma se habrían producido tales incumplimientos. Finalmente, resuelve que fue correcta la clasificación arancelaria de las mercancías realizada por el Servicio Nacional de Aduanas. En ese sentido, la sentencia recurrida expresa que, conforme a la Sección IV del Arancel Aduanero vigente a la fecha de la importación, Capítulo 20 y las Notas explicativas de la referida Partida, las mercancías no se encuentran amparadas en la clasificación arancelaria declarada por el contribuyente, sino que en la Partida 22.02, debido a que de los análisis efectuados por el Laboratorio Químico de Aduanas a las muestras de la mercancía en cuestión, se determinó que éstas corresponderían a bebidas analcohólicas , atendido que “el contenido de sólidos solubles con exclusión de los azúcares añadidos es inferior al contenido de sólidos solubles de la fruta madura que proviene”. En efecto, agrega la sentenciadora, de acuerdo a dicho Capítulo 20 y al Capítulo 22 del Arancel Aduanero, y del artículo 486 del Reglamento Sanitario de Alimentos, que dispone que “a) el contenido de sólidos solubles de los néctares, con exclusión de azúcares añadido, será mayor o igual al 20% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura de la que provenga”, y sería del caso que en los Informes Nº12 y Nº24, ya indicados, se constataría que el análisis químico de los componentes de las mercancías en cuestión, arroja que éstas contienen un porcentaje de sólidos solubles inferior al 20% mínimo exigido por el Reglamento Sanitario de Alimentos para ser considerados como néctar de fruta, lo que le lleva a concluir que las mercancías materia de los actos reclamados no podrían ser catalogados como “jugos de frutas (…)” de la Partida 20.09 del Arancel Aduanero. Adiciona que, por lo demás, la reclamante no solicitó, ni aportó pericia técnica alguna, de igual o mayor entidad de aquella contenida en los Informes Nº12 y Nº24. Por lo anterior, la sentenciadora acoge el reclamo en parte, respecto de aquellos cargos formulados y notificados fuera de plazo, y rechaza el reclamo respecto de los demás.

CUARTO: Que a folio 18 se ordenó la vista conjunta de las causas Rol IC Nº 69-2019, Nº 72-2019, Nº 92-2019, Nº93-2019 y Nº94-2019, atendido que en todas ellas se discute la misma materia, a fin de evitar decisiones contradictorias.

I.- Respecto de la objeción de documentos

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

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