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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 79-201727 mar 2018

Hapag-lloyd Chile SPA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol79-2017
Fecha sentencia27 mar 2018
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones de Valparaíso confirma sentencia que acoge reclamación tributaria de Hapag-Lloyd Chile contra denegación de devolución de IVA exportador, considerando que sus servicios administrativos en comercio marítimo califican como actividades gravadas según artículos 20 N°4 de LIR y 36 del DL 825.

Hechos

Hapag-Lloyd Chile reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso contra la Resolución Ex. N°1221/2015 del SII que rechazó solicitud de devolución de IVA exportador, así como las Liquidaciones N°s 1 a 7 de 2016 que ordenaban reintegro. El Tribunal Tributario acogió la reclamación el 25 de agosto de 2017, dejando sin efecto los actos administrativos del SII. El SII apeló argumentando falta de motivación en la Resolución, déficit probatorio, errónea aplicación del artículo 13 LPA, defectos en valoración de prueba e infracción al artículo 36 DL 825 al aplicarlo a servicios de administración.

Considerandos clave

La Corte desestima todos los argumentos del SII. Respecto a la alegada contradicción entre considerandos, precisa que el fallo rechaza simplemente los fundamentos del Servicio, no incurre en contradicción. En cuanto al debido proceso, sostiene que corresponde al SII aportar pruebas que respalden sus actos administrativos. Sobre la motivación de la Resolución Ex. 1221/2015, concluye que ésta contiene once considerandos de hecho y derecho que justifican el rechazo, constituyendo motivación detallada; la referencia a la Circular N°62/2015 es episódica y no esencial. Respecto a valoración de prueba, señala que el tribunal inferior realizó análisis conjunto de pruebas documentales, determinando que la controversia es cuestión de derecho: si los servicios califican como actos de comercio marítimo y portuario. Finalmente, respecto al artículo 36 DL 825, establece que las actividades de Hapag-Lloyd (bunkering, abastecimiento, contabilidad, procesamiento de datos, utilización de contenedores) forman parte del comercio marítimo previsto en artículo 20 N°4 LIR, y constituyen actos de comercio bajo artículo 3 N°16 Código de Comercio, por lo que procede la devolución del IVA exportador.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de fecha 25 de agosto de 2017 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, dejando sin efecto la Resolución Ex. N°1221/2015 y las Liquidaciones N°s 1 a 7 de 2016 del SII. Queda procedente la devolución del IVA exportador reclamado por Hapag-Lloyd Chile. Sin costas.

Texto de la sentencia

Valparaíso, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos 18° y 19°, los que se remplazan por los siguientes.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que, el reclamante de autos ha impugnado la Resolución Ex. N°1221, de 2 de septiembre de 2015, y las Liquidaciones N°s 1 a 7 de 2016, todas ellas emanadas del Servicio de Impuestos Internos. Los fundamentos de ello, según expone el reclamante, sería la falta de de motivación del acto administrativo contenido en dicha resolución, así como la irregularidad de fondo de ésta y de las liquidaciones aludidas, al rechazar la solicitud del particular de obtener la restitución del crédito fiscal que le correspondería por el denominado IVA exportador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley N°825, Ley de Impuestos al Valor Agregado.

Segundo: Que, el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso acogió la reclamación tributaria, por sentencia dictada el 25 de agosto de 2017, dejando sin efecto los actos administrativos reclamados. Los fundamentos principales para ello son precisamente, la falta de motivación de la Resolución Ex. N°1221/2015 y su ilegalidad, además de las liquidaciones referidas, por no haber dado lugar a la recuperación del crédito fiscal, considerando que la reclamada realiza actos de comercio y, como tales, configuran el presupuesto jurídico para obtener la devolución del IVA pagado en los bienes y servicios adquiridos necesarios para realizar la prestación de servicios para naves extranjeras.

Tercero: Que, el Servicio de Impuesto Internos se ha alzado en contra de la sentencia referida, alegando diversos yerros cometidos por el tribunal a quo en la emisión de ésta. Así, esta parte afirma en el Recurso de Apelación interpuesto, en primer lugar, la existencia de una contradicción entre lo dispuesto en los considerandos 3° y 18° y 19°, al enunciar en el primero ciertos hechos no controvertidos y luego discutirlos en los considerandos posteriores; en segundo lugar, la contravención en el fallo al debido proceso al fijar ciertos hechos como no controvertidos y luego afirmar la existencia de un déficit probatorio de la reclamada sobre estos mismos hechos; en tercer lugar, la errónea aplicación del derecho del tribunal a quo en su sentencia, al no interpretar y aplicar el artículo 13 de la Ley N°19.880; en cuarto lugar, la infracción del fallo a las reglas sobre valoración de la prueba al omitir valorar la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos; y, en quinto lugar, la infracción al artículo 36 del Decreto Ley N°825, Ley de Impuesto al Valor Agregado, al aplicar éste a supuestos ajenos a éste, en particular, a “servicios de administración”.

Cuarto: Que, en cuanto a la primera alegación planteada, debe señalarse que la contradicción planteada entre los considerandos 3° y 18° y 19° no se produce, ya que éstos apuntan a dos cuestiones distintas. Así, en el primero, el tribunal a quo lo que enuncia como hechos controvertidos es la actividad desplegada por cada una de las partes en el procedimiento administrativo previo y sus fundamentos, pero sin que ellos contengan supuestos fácticos admitidos por la otra. En tal sentido, en las letras a) y b) de este numeral, el tribunal señalan los actos desplegados por el Servicio de Impuestos Internos en el procedimiento administrativo y los fundamentos de éstos, pero sin que ello haya sido aceptado o consentido por el reclamante, como pareciera entenderlo el Servicio.

Lo anterior queda claro si se analiza el encabezado de cada una de los literales del considerando 3°, en cuanto señalan, a) que mediante la Resolución Ex. 1221/2015 la autoridad tributaria denegó la solicitud del contribuyente de devolución del IVA exportador, en virtud de los siguientes fundamentos, los que luego pasa a enunciar; y b) que el mismo servicio emitió las liquidaciones N°s 1 al 7 de 2016 por reintegro de devolución de IVA, en virtud de los siguientes fundamentos, los que nuevamente pasa a enunciar.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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