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REVOCADACorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 27-201716 oct 2017

Inversiones los Acacios S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol27-2017
Fecha sentencia16 oct 2017
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y acoge el reclamo tributario, considerando que las dietas, participaciones de directores y honorarios profesionales son gastos necesarios acreditados fehacientemente, anulando parcialmente las liquidaciones del SII, excepto en cuanto a la provisión de intereses.

Hechos

Inversiones Los Acacios S.A. reclamó contra las liquidaciones 75 y 76 de 2014 del SII por ejercicio tributario 2013, cuestionando la exclusión de gastos: participaciones de directores, dietas de directores, honorarios profesionales y provisión de intereses. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo por falta de acreditación de la necesariedad de los gastos conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta. La sociedad apelófrente a la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Considerandos clave

La Corte establece que un gasto necesario debe ser inevitable, obligatorio, directamente relacionado con el giro del contribuyente y fehacientemente acreditado. Sobre dietas y participaciones de directores, cita jurisprudencia de la Corte Suprema indicando que si fueron fijadas formalmente por Junta de Accionistas, su pago es obligatorio; la objeción debe recaer en la inevitabilidad, no en la existencia. Considera que para una sociedad inversionista, la profesionalidad directiva es indispensable y el monto no se probó excesivo. Respecto a honorarios de Karen Neuweiler y ACON Ltda., estima suficientemente acreditadas sus labores específicas y relación con el giro. En cuanto a provisión de intereses, advierte que no se aportó prueba específica que justificara este gasto.

Resolutivo

Se revoca la sentencia apelada de 3 de febrero de 2017 en los considerandos 20 a 24. Se acoge parcialmente el reclamo, anulándose las liquidaciones 75 y 76 de 2014 solo respecto a participaciones, dietas de directores y honorarios profesionales, que se consideran gastos necesarios. Se confirma la sentencia en lo demás, rechazándose la pretensión respecto a provisión de intereses. Debe practicarse nueva liquidación.

Texto de la sentencia

Valparaíso, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de lo señalado en los considerandos vigésimo a vigésimo cuarto de la misma, los que se reemplazan por los siguientes.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que, el reclamante de autos, Inversiones Los Acacios S.A., ha impugnado las liquidaciones N°s 75 y 76 de 2014, objetando que se hayan excluido como gastos necesarios para producir la renta del año tributario 2013 y comercial 2012, las sumas de dinero pagadas por esta sociedad por concepto de participación de los directores, dietas de los directores, honorarios profesionales y la provisión de intereses.

Segundo: Que, el tribunal tributario y aduanero en su sentencia de primera instancia ha rechazado el reclamo fundándose para ello, esencialmente, en la falta de antecedentes probatorios que permitan dar por acreditada la “necesariedad” de los gastos objetados a la sociedad, lo que no satisfacería la exigencia establecida en el artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta. Así, la cuantía de éstos, en opinión del tribunal a quo, no cumple con los requisitos de ser inevitables, indispensables y obligatorios para generar los ingresos de la sociedad, lo que justifica su exclusión de su declaración de la renta y su incorporación en ésta, con la tasa de un 35%, a través de las nuevas liquidaciones practicadas por el Servicio.

Tercero: Que, atendido lo expuesto, queda claro que lo controvertido en este caso es si los montos pagados por la sociedad reclamante por los conceptos antes señalados satisfacen o no las exigencias que impone la ley, en particular, el artículo 31 de la Ley de la Renta, en cuanto señala que “la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.

Cuarto: Que, la doctrina ha señalado que para que un gasto sea calificado de “necesario”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 antes citado, debe cumplir los siguientes requisitos: a) Debe relacionarse directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) Debe tratarse de un gasto indispensable para producir la renta; c) No debe tratarse de un gasto incurrido en la adquisición y arrendamiento de automóviles, salvo excepciones; d) Debe corresponder al ejercicio tributario de que se trata; e) No debe encontrarse ese gasto ya rebajado como costo directo para la obtención de la misma renta; f) El contribuyente debe haber incurrido efectivamente en el gasto en el ejercicio tributario correspondiente; y g) Debe acreditarse ese gasto fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos (Aste Mejías, Christian. “Impuesto a la Renta”, Tomo I, Thomson Reuters, Santiago, 2011, páginas 378-379). Ahora bien, particularmente en cuanto al alcance que debe darse al carácter necesario de los gastos a que alude la norma legal, el mismo autor señala que deben entenderse comprendidos “todos aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, y debe considerarse no solo la naturaleza del gasto, sino además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta líquida imponible del ejercicio que se está determinando” (Idem, página 378).

Quinto: Que, concordante con lo anterior, la Excma. Corte Suprema ha señalado que el carácter de “necesarios” de los gastos, para rebajarlo de la renta líquida imponible, se vincula con “aquellos desembolsos en los que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, relacionados directamente con su ejercicio o giro y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios para el fin social” (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, 30 de diciembre de 2014, Rol N°11.359-14).

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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