Colegio Británico Saint Margarets S.A con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 93-2016 |
| Fecha sentencia | 14 ago 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca sentencia de Tribunal Tributario y acoge reclamo del Colegio: las indemnizaciones voluntarias a docentes y por reducción de carga horaria reúnen requisitos de gasto necesario deducible conforme artículo 31 N°6 de la Ley de Renta.
Hechos
Colegio Británico Saint Margarets reclama ante Tribunal Tributario y Aduanero la deducción de indemnizaciones voluntarias pagadas a docentes contratadas antes de 1981 (años 2011-2012) e indemnizaciones por reducción de carga horaria. El Servicio de Impuestos Internos rechazó estas deducciones mediante liquidaciones N° 186-189 de octubre 2014. Tribunal Tributario confirmó el rechazo. Colegio apela ante Corte de Valparaíso argumentando que tales indemnizaciones cumplen requisitos de universalidad, generalidad y no discriminación exigidos por ley, y que son necesarias para la operación educativa.
Considerandos clave
La Corte examina si las indemnizaciones cumplen requisitos del artículo 31 N°6 Ley de Renta: universalidad, generalidad, no discriminación, y carácter de gasto necesario. Conforme jurisprudencia de Corte Suprema (sentencia 4164-15), gasto necesario es aquel directo al giro empresarial, inevitable y obligatorio. La prueba testimonial acredita: (i) acuerdo de Directorio 2006-2007 aplicado uniformemente a docentes pre-1981 que voluntariamente renunciaban; (ii) indemnización por reducción horaria acordada con sindicato, aplicada generalmente según criterios objetivos; (iii) finalidad legítima: reconocer labor de docentes antiguos con remuneraciones altas, permitir renovación educativa y ajuste de costos; (iv) montos razonables según tabla predeterminada. La Corte concluye que por primacía de la realidad, tales indemnizaciones se transformaron en derecho accesible a quienes cumplían condiciones establecidas, constituyendo gasto necesario para productividad empresarial conforme artículo 31 N°6.
Resolutivo
Se revoca sentencia de Tribunal Tributario. Se deja sin efecto las liquidaciones N° 186, 187, 188 y 189 de 16 de octubre de 2014. El Colegio nada adeuda por tales conceptos. Las indemnizaciones quedan aceptadas como deducción de renta bruta.
Texto de la sentencia
Valparaíso, catorce de agosto de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los numerales 16 en su segundo y último párrafo, 17, 18 y 19 del acápite V y numeral 20 del Acápite VI.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
Primero: Que conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley de Renta -D.L 824 de 1974- , la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
Segundo: Por su parte el inciso 1º del artículo 31 de la misma Ley dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Tercero: Que en relación a los gastos cuya deducción ha solicitado la reclamante, -indemnizaciones laborales y por disminución de carga horaria-, no pactadas contractualmente, requiere que el contribuyente acredite que los desembolsos efectuados por tales conceptos, reúnen los requisitos de universalidad, generalidad y no discriminación, conforme a lo preceptuado en el número 6º del artículo 31 de la Ley de la Renta, que señala que las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.
Cuarto:Que, en razón de lo expuesto se deberá examinar si las deducciones efectuadas a la renta bruta afecta al impuesto de primera categoría por concepto de indemnizaciones laborales voluntarias pagadas durante los años comerciales 2011 y 2012, reúnen los requisitos de necesidad y razonabilidad.
Quinto: Que, como sabemos, el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la ley, sin embargo, nuestro más alto Tribunal, en sentencia de Casación de fecha 18 de abril de 2016 recaída en los autos N° 4164-15 ha entendido que “éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo “necesarios”, esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar”.
Cómo resuelve este tribunal
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