Inversiones Tunquén S.A con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 29-2017 |
| Fecha sentencia | 10 jul 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia que rechazó reclamo tributario por falta de interés actual, estimando que la reclamación de devolución de $80.826.006 constituye interés pecuniario comprometido, y remite al tribunal de primera instancia para que resuelva el fondo.
Hechos
Inversiones Tunquén S.A. reclamó contra el Servicio de Impuestos Internos por la denegación de devolución de impuestos por $80.826.006. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Valparaíso conoce del recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia de 22 de febrero de 2017.
Considerandos clave
La Corte estima que existe interés actual comprometido conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y artículo 124 del Código Tributario. El interés pecuniario es evidente porque la recurrente solicita devolución efectiva de recursos, no solo pronunciamiento declarativo. La discrepancia entre los giros del Servicio y la suma reclamada confirma que el interés subsiste actualmente. Además, aun sin interés actual, el artículo 124 inciso segundo permite ampliar el plazo de un año cuando el contribuyente paga lo determinado por el Servicio. Determina que el tribunal de primera instancia no resolvió el fondo y debe hacerlo con los elementos de prueba aportados, respetando la doble instancia.
Resolutivo
Revoca la sentencia de 22 de febrero que rechazó el reclamo y remite al tribunal de primera instancia a cargo de juez no inhabilitado para que resuelva sobre el fondo de la controversia conforme a pruebas y derecho.
Texto de la sentencia
Valparaíso, diez de julio de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:
Se elimina el párrafo I correspondiente a “Hechos no controvertidos” y los IV. “Consideraciones Probatorias”; V “Falta de Fundamentación” y VI “Acto Reclamado e Interés Actualmente Comprometido”; y el VII “Consideraciones Finales”
Primero: Que, de acuerdo al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 2° del Código Tributario, se entiende que hay interés actual “siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa…”.
Segundo: Que, el interés pecuniario actual con repercusión patrimonial de la recurrente, Inversiones Tunquén S.A., resulta evidente desde que pretende la devolución de impuestos por la suma de ochenta millones ochocientos veintiséis mil seis pesos ($80.826.006.-), esto es, no solicita un pronunciamiento jurisdiccional meramente declarativo, como quedó plasmado en la interlocutoria de prueba de fojas 50, confirmada por esta Corte a fojas 375.
Tercero: Que, dicho interés no pierde actualidad o, en palabras de la ley, se trata de un interés actualmente comprometido, como prescribe el artículo 124 del Código Tributario, desde que los giros, relativos a la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos con motivo de la denegatoria de la aludida devolución y el consiguiente pago por el contribuyente, como se hace presente por el ente fiscalizador en su escrito de foja 319, no coinciden con la cantidad indicada en el motivo segundo de este fallo.
Cuarto: Que, aun el supuesto planteado por el Servicio en cuanto a la inexistencia de un interés actual comprometido, el mismo artículo citado del Código del ramo refiere, en su inciso segundo, que el plazo para reclamar en contra de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo se ampliará a un año cuando el contribuyente…pague la suma determinada por el Servicio…”.
Quinto: Que, el Tribunal de primera instancia no resolvió la controversia de fondo planteada de manera que corresponde que se dedique a ello, haciendo las consideraciones de hecho y derecho que correspondan, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, por juez no inhabilitado; y cautelando el principio de la doble instancia, podrán, en su oportunidad, las partes ejercer el medio de impugnación que corresponda.
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