Petróleos Marinos de Chile LTDA con Servicio de Impuestos Internos V DR. Valparaíso
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 101-2016 |
| Fecha sentencia | 22 jun 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primera instancia y acoge el reclamo tributario porque el SII rechazó la pérdida sin efectuar la tasación de mercado obligatoria del artículo 64 del Código Tributario, lo que tornó su resolución ilegal.
Hechos
Petróleos Marinos de Chile Ltda. aportó acciones de PMC Terminal de Combustibles SpA a Sociedad Inversiones La Greda S.A a un valor inferior al contable, generando pérdida tributaria declarada en 2014. El SII rechazó la necesidad del gasto por resolución exenta 17.000 N° 150/2014, cuestionando el valor del aporte entre empresas relacionadas. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo en octubre de 2016. La empresa apela ante la Corte de Valparaíso.
Considerandos clave
El tribunal sostiene que el SII cuestionó exclusivamente el precio del aporte sin fundarse en falta de legitimidad empresarial. La regulación del artículo 64 del Código Tributario establece que cuando se aportan acciones a valor inferior al contable, el SII tiene facultad y obligación de tasar el valor de mercado, siendo esta tasación requisito legal previo para rechazar el gasto. El SII no realizó tasación técnica alguna demostrando el valor de mercado, limitándose a objetar la dudosidad del monto declarado. Ello constituye arbitrariedad e ilegalidad porque rechaza sin precisar el valor correcto ni utilizar la herramienta legal disponible. La carga de prueba del valor de mercado corresponde al SII mediante tasación, no al contribuyente. El reclamante acreditó la operación y precio ante el SII conforme artículo 21. Los demás argumentos del SII sobre carácter innecesario del gasto carecen de fundamentación clara desvinculada del tema del precio. La omisión de tasación invalida la resolución.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primera instancia de 27 de octubre de 2016 y se acoge el reclamo de Petróleos Marinos de Chile Ltda., dejando sin efecto la Resolución Exenta 17.000 N° 150/2014 en todos sus extremos de modificación de la pérdida tributaria 2014, validándose la declaración del contribuyente con devolución correspondiente y costas.
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22 y 23, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que la cuestión relativa al valor de las acciones de PMC Terminal de Combustibles SpA, aportadas por la reclamante a la Sociedad Inversiones La Greda S.A es capital para resolver el juicio, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos cuestionó la necesidad del gasto y como consecuencia, la efectividad de la pérdida, pero, como veremos detalladamente, lo hizo exclusiva y precisamente porque las acciones se aportaron a un valor más bajo que el tributario, o de libro. Tanto es así, que el propio fallo de primera instancia no se refiere tampoco a ningún argumento de supuesta falta de necesidad del gasto, que no sea el concerniente al referido precio del aporte de las acciones.
2.- Que, en efecto, la resolución exenta 17.000 N° 150 /2014, de 28 de noviembre de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, rechaza como acreditada la necesidad del gasto, y de una lectura somera parecería que lo hace por varias razones, pero si se afina la lectura se aprecia que todas las que se explican y razonan redundan, al fin, en que el valor monetario del aporte –traspaso que tuvo lugar entre empresas relacionadas- fue fijado unilateralmente y sin que se acreditara que respondiera al real de mercado.
3.- Que, desde luego, que la reclamante fuera controladora de PMC Terminal de Combustibles no hace que el gasto deje, per se, de ser necesario, si no se objetó que el traspaso de acciones obedeciera a “una legítima razón de negocios”, como lo dice el artículo 64 del Código Tributario. La cuestión del aporte accionario está regulada en ese precepto y en términos simples se reduce a la determinación del valor del mismo, en cuanto a que si éste se hizo al valor contable o tributario, no cabe efectuar una tasación distinta por parte del Servicio, en tanto que si el traspaso se hace a un valor distinto al contable, nace para el Servicio de Impuestos Internos el derecho a tasarlo, si el registrado por el contribuyente le parece notablemente inferior al corriente en plaza, o al que habitualmente se cobre en convenciones de similar naturaleza.
4.- Que el Servicio, en su misma resolución, deja en claro que el valor aceptable para materializar el aporte no era necesariamente el de libro, sino el de mercado, pero el punto es que eso no le lleva a suponer que debía tasar esas acciones, sino que le mueve a estimar que le basta objetar por dudoso el monto asignado por el contribuyente, debiendo ser éste quien acreditara el valor de mercado. Así, en el motivo 6° párrafo segundo de la resolución impugnada, se hace referencia a la necesidad de probar el valor corriente de las acciones, y en el párrafo sexto del mismo motivo se dice que no se acreditó su valor, estimación que no puede referirse sino al de mercado, pues la tasación de libro por cierto que sí constaba.
5.- Que sin embargo resulta que el Servicio de Impuestos Internos tenía la posibilidad –y la carga- de tasar esas acciones, conforme lo dispone el artículo 64 del Código Tributario, en su inciso tercero, si se aportaron a un valor inferior al de libro y que pareciera al ente fiscalizador también inferior al de mercado, y esa tasación le era obligatoria al ente público para rechazar el gasto, aunque no nos encontremos en el caso de una liquidación, sino de una resolución, al contrario de lo que supuso el tribunal a quo.
Cómo resuelve este tribunal
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