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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 79-20186 may 2019

Sucesión Ángelo Parpaglione Gaglairdo con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol79-2018
Fecha sentencia6 may 2019
RUC17-9-0000945-3
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Comunidad hereditaria que se constituyó como comunidad de hecho tributaria en 2014 pretendía no tributar ese año, alegando que solo estaba obligada a hacerlo desde 2015. La Corte rechazó el reclamo por considerar que la comunidad optó voluntariamente por este régimen tributario sin poder retractarse posteriormente.

Texto de la sentencia

Valparaíso, seis de mayo de dos mil diecinueve.

1° Que, en la parte superior izquierda de la copia autorizada de la citación N°144503278, de 8 de noviembre de 2016, que rola a fojas 163, aparecen un código de barras que identifica el procedimiento de notificación por carta certificada, el número de envío (7790130933691) y la dirección a la cual fue remitida, lo que junto con el documento de fojas 166, de Correos de Chile, que da cuenta del derrotero de la mencionada comunicación -identificándola con el número de envío referido-, permite concluir que la señalada citación fue correctamente notificada en el domicilio ubicado en 2 Poniente 280 N°151, de la comuna de Viña del Mar.

2° Que para los efectos de resolver la apelación cabe tener presente que con motivo del fallecimiento de don Ángelo Parpaglione Gagliardo, el día 6 de febrero de 2010, respecto de los bienes del causante se formó una comunidad hereditaria, que de acuerdo a la legislación civil continúa vigente hasta que no sea liquidada.

El artículo 5° de la Ley de la Renta regula el tratamiento tributario de la comunidad hereditaria, disponiendo que mientras las cuotas de los comuneros no se determinen, y por un plazo máximo de tres años, el patrimonio hereditario indiviso se considera como la continuación de la persona del causante, lo que en los hechos se tradujo en que la declaración de impuestos se presente al amparo del RUT del causante. Vencido el término antes referido o determinadas que sean las cuotas de los herederos, cada uno de ellos debe incorporar a su declaración de impuestos las rentas de la comunidad en proporción a su cuota.

Sin perjuicio de lo anterior, la comunidad, para efectos tributarios, puede estimarse como una comunidad de hecho en los términos del artículo 2304 del Código Civil, obtener un RUT que la individualice y declarar impuestos de manera independiente, que fue lo que hizo la reclamante a partir del año tributario 2014, cuando presentó la declaración de impuestos que ahora reclama, dando aviso de iniciación de actividades en día 30 de abril de 2014.

3° Que el reclamo se dirige en contra de la liquidación del impuesto a la renta que efectuó el Servicio respecto de la declaración de impuestos que efectuó la comunidad de hecho en el año tributario 2014, sosteniendo que durante el año 2013 (año en que se generan las rentas), la obligación de tributar correspondían a cada uno de los comuneros, de conformidad al artículo 5° de la Ley de la Renta; agregando que la comunidad de hecho sólo estaba obligada a declarar impuestos a partir del año 2015, toda vez que inició sus actividad en el año 2014. Explica que fue un error que la comunidad de hecho declarara impuestos el año 2014, porque insiste, no estaba obligada a hacerlo.

4° Que al efecto cabe tener presente que las rentas generadas por los bienes quedados al fallecimiento de don Ángelo Parpaglione Gagliardo siempre han estado sujetas a impuestos, estableciendo la legislación tributaria que su pago debe hacerse por los comuneros, por la comunidad hereditaria definida en el artículo 5° citado o por la comunidad de hecho prevista en el artículo 2304 del Código Civil. En el caso de autos fue la propia reclamante que decidió sujetarse al régimen de comunidad de hecho respecto del año tributario 2014, sin que proceda una posterior retractación en base al simple reconocimiento administrativo del inicio de actividades. En efecto, vencida la ficción del artículo 5° del Código Tributario los obligados al pago del impuesto eran los comuneros de manera individual o la comunidad de hecho que formaban (cuya existencia tributaria es reconocida por el Servicio de Impuestos Internos), eligiendo estos hacerlo por intermedio de la comunidad de hecho, mediante la declaración de impuestos impugnada en este procedimiento, sin que resulte razonable que pretendan retractarse, sólo por un año, ya que omiten impugnar la declaración de impuestos que la misma comunidad reclamante realizó en el año tributario 2015.

5° Que, sin perjuicio de lo razonado al efecto en la sentencia recurrida, dado que en el reclamo no se individualizó a los comuneros ni se indicó sus cuotas en el patrimonio común, no resulta factible a esta Corte ordenar la reliquidación de sus declaraciones de impuestos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

tributación de la comunidad hereditaria - comunidad de hecho -

La misma causa en primera instancia

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