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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 8177-200923 mar 2012

Julio Ramos Lira con Servicio de Impuestos Internos*

TribunalCorte Suprema
Rol8177-2009
Fecha sentencia23 mar 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Domingo Hernández Emparanza · Pedro Pierry Arrau · Juan Escobar Zepeda

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Liquidación de Impuesto Global Complementario al causante por rentas de año 2000 devengadas antes de su muerte. Corte Suprema rechaza casación y confirma validez de aplicación del artículo 5° inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primera instancia, que había negado lugar al reclamo. En lo que se refiere a las infracciones denunciadas por el contribuyente, éstas se producirían al mantenerse como válida una liquidación de Impuesto Global Complementario emitida directamente al causante, al amparo de la ficción contemplada en el inciso 2° del artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que no sería aplicable al caso, por cuanto sólo rige para comunidades hereditarias y no respecto de aquellas que tienen su origen en la disolución de la sociedad conyugal. Sobre este punto, el máximo tribunal consideró que, de acuerdo a los antecedentes obrantes en autos, es claro que las rentas fueron percibidas por el causante, don Julio Ramos Lira, por lo que las diferencias de impuestos lo afectan a él y no a la sucesión, la que no existía al momento de devengarse el impuesto y que sólo se constituyó como sujeto contribuyente en febrero del año 2001. Agregó que, de esta manera, la norma del artículo 5 del DL N° 824, que establece una ficción y no una opción para los comuneros hereditarios, es del todo aplicable en este caso. Explicó el fallo que en la notificación de la liquidación se indica al causante como sujeto del impuesto cuya actividad es el arriendo y explotación de inmuebles, y se mencionan a los miembros de la comunidad hereditaria en la supuesta proporción que les corresponde a cada uno en ella. Y en cuanto a la formación de una comunidad por disolución de la sociedad conyugal, señaló el fallo que, al producirse la muerte del marido, dicha situación no incide en en este caso, pues el obligado a la deuda social es el marido y causante, sr. Julio Ramos Lira, a cuyo fallecimiento la deuda pasa a sus herederos y al cónyuge sobreviviente, no alterando la determinación de la liquidación. De acuerdo a lo anterior, concluyó el fallo de casación, el recurso debe desestimarse, por cuanto los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa que rige el caso.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil doce.

En estos autos rol N° 8177-2009 caratulados Julio Ramos Lira con Servicio de Impuestos Internos, sobre reclamo tributario, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que en lo pertinente confirma la de primera instancia y niega lugar al reclamo.

A) En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Primero: Que la recurrente de casación denuncia en su recurso dos capítulos de infracción de preceptos legales, en primer término denuncia una errónea aplicación de los artículos 5 inciso 2 del D. L. N° 854 sobre Impuesto a la Renta, en relación a lo dispuesto por los artículos 2 y 8 N°5 del Código Tributario, y 1354, 1740 N° 2 y 1778, todos ellos del Código Civil. En tanto que en un segundo capítulo sostiene la infracción a las disposiciones de los artículos 1 , 2 N° 1 , 14, 52, 54, 55 y 56, todos ellos del D.L.N° 824, Ley sobre Impuesto a la Renta.

Segundo: Que en lo que se refiere al primer orden de infracciones alega el recurrente que ellas se producen al mantener como válida una liquidación de Impuesto Global Complementario cursada directamente al causante, al amparo de la ficción contemplada en el inciso 2 ° del mencionado artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que no es aplicable al caso materia del reclamo, por cuanto la ficción aludida sólo rige para comunidades hereditarias, mas no a aquellas que tienen su origen en la disolución de la sociedad conyugal, como en el presente caso, lo que conlleva la infracción de los artículos 1740 número 2 ° y 1778 , ambos del Código Civil, pues estas disposiciones son invocadas en lo resuelto como fundamento de la decisión. A mayor abundamiento, alega el recurrente que la aplicación del citado inciso 2 ° del artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta no es aplicable al particular, desde el momento en que en la liquidación reclamada se establece la participación de cada uno de los comuneros en el patrimonio común, mientras que la disposición invocada exige precisamente que las cuotas de los comuneros en el patrimonio común no lo estén. Por último, agrega el recurso que tampoco se respeta la mencionada disposición al incorporar a las rentas efectivas o presuntas de la comunidad hereditaria aquellas deudas tributarias devengadas en los años calendario o comerciales anteriores a la muerte del contribuyente, y que por ello no corresponden a la comunidad, constituyendo una deuda hereditaria, lo que conlleva aplicar la disposición del artículo 1354 del Código Civil.

Tercero: Que en lo que atañe a la infracción a lo dispuesto por los artículos 1 , 2 N° 1 , 14, 52, 54, 55 y 56, todos ellos del D.L. 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, esgrime el recurrente que al haberse dejado a firme la liquidación N° 564 del 24 de junio de 2002, que da origen al reclamo tramitado en la causa, se produce una diferencia en el Impuesto Global Complementario en contra del causante, correspondiente al año 2000, en circunstancias que dicha liquidación debió haberse dejado sin efecto, de conformidad a lo alegado en el primer capítulo de casación, y que al no haberlo declarado así todos estos artículos resultan conculcados al no ser aplicables al caso concreto.

Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, conviene precisar que no existe controversia entre las partes respecto a los hechos, quedando establecidos en el juicio los siguientes:

A) Que el Servicio Impuestos Internos cursó citación con fecha 17 de febrero de 2001, al detectar diferencias relacionadas con el movimiento de la cuenta de caja en el año comercial 1999.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 5° inciso 2°

Cómo resuelve este tribunal

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