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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 16644-201410 sep 2015

Distribuidora Don Francis S.A. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.

TribunalCorte Suprema
Rol16644-2014
Fecha sentencia10 sep 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Julio Miranda Lillo (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Prescripción de acciones tributarias por cobro de impuestos de 1999-2000. La Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente que alegaba que el plazo prescriptivo ya había vencido, confirmando que la presentación del reclamo tributario suspendió la prescripción.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó la excepción de prescripción hecha valer en segunda instancia, confirmando el pronunciamiento de primer grado dictado por el Director Regional, que desestimó la misma excepción y rechazó la reclamación en contra de las liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las bebidas alcohólicas, Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por el recurso se denunció transgresión a las normas del debido proceso consagradas en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 bis N° 6 y 8 y artículos 21, 200 y 201 del Código Tributario. Asimismo, se denunció vulneración a las normas reguladoras de la prueba, artículos 8 bis N°6, 21 y 53 del Código Tributario pues su parte demostró que no hubo venta. Como consecuencia de ese mismo hecho -ausencia del hecho gravado-, se infringió el artículo 1 en relación al artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 9 letra a) y 15 de la misma ley; artículo 17 del DS 55, que contiene el Reglamento de la Ley del IVA; y artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema advirtió que el pronunciamiento de primer grado descartó la tesis de la recurrente de la inexistencia de un hecho gravado. Así, en lo concerniente a la prescripción, se sostuvo que la cuestión jurídica aparejada llevaba a dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad declarada en el juicio corrió el término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, alternativa que, la sentencia impugnada descartaba basada en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario.

Al respecto, la Corte Suprema que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos fue interpuesta por la contribuyente en tiempo y forma, sólo correspondía concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, como acertadamente resolvieron los jueces del fondo.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte indicó que los preceptos tenían aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional. No obstante, no era posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto encerraba un concepto jurídico indeterminado, ya que, no contenía la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En ese sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio quedaba entregada a la determinación del intérprete, que debe ponderar los hechos objetivos de la sustanciación del proceso a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable. Lo anterior, no resultó posible ya que el mérito de autos no lo motivaba.

Texto de la sentencia

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

En estos autos Rol N° 2010-08, provenientes de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones por diferencias determinadas de impuesto al valor agregado e impuesto a las bebidas alcohólicas correspondiente a los períodos tributarios enero a diciembre de 1999, impuesto a la renta de primera categoría e impuesto único del artículo 21 del DL N° 824 , año tributario 2000, el abogado señor José Manuel Serrano, en representación de la contribuyente Distribuidora Don Francis S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que se lee a fojas 269, por la cual se rechazó la excepción de prescripción hecha valer en segunda instancia, confirmando el pronunciamiento de primer grado, que desestimó la misma excepción, rechazó la reclamación, confirmando las liquidaciones Nros. 904 a 917, de 26 de diciembre de 2001, ordenando el giro de los impuestos correspondientes.

Por decreto de fojas 323 se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente plantea que el Servicio de Impuestos Internos pretende el cobro de impuestos que datan de los años 1999 y 2000, que aún se encuentran discutidos en sede jurisdiccional, luego de la anulación del procedimiento por sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 5 de diciembre de 2003, por causas que no son imputables a su parte, sino atribuibles a defectuosas actuaciones del Servicio de Impuestos Internos.

En tal entendimiento, no es legalmente admisible que el reclamo se haya proveído 7 años después de su presentación, dictándose sentencia de primer grado tras 11 años, pues se contraviene el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . Tampoco procede declarar que el plazo de prescripción esté suspendido, pues como dispone el artículo 2520 inciso 2 ° del Código Civil, aplicable en la especie en virtud de lo que dispone el artículo 2 del Código Tributario, transcurridos 10 años no se tomarán en cuenta las suspensiones señaladas en el inciso anterior del mismo precepto. Idéntico principio surge de los artículos 1692 y 1757 del mismo cuerpo normativo, que busca terminar con situaciones de incertidumbre. La normativa tributaria también apunta al mismo objetivo, como se desprende del artículo 103 , incisos tercero y cuarto, del DL 824, que dispone que la prescripción de las acciones del Fisco se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure su ausencia, pero transcurridos diez años no se tomará en cuenta la dicha suspensión.

En la especie, para que la presentación del escrito de reclamo hubiere producido el efecto de suspender la prescripción, debió haber sido fallado a más tardar el 16 de mayo de 2005. Sin embargo, la sentencia se dictó el 15 de mayo de 2013, de manera que la resolución de 20 de abril de 2009 (que provee el reclamo después de la anulación) no tuvo el mérito de suspender el plazo de prescripción que ya se encontraba cumplido.

Por otro lado, sostiene que la prescripción no pudo haberse interrumpido, ya que el Servicio de Impuestos Internos nunca estuvo totalmente impedido de girar los impuestos determinados en las liquidaciones, pues el 8 de marzo de 2004 emitió los giros correspondientes a las liquidaciones reclamadas, todas de 26 de diciembre de 2001, de modo que las causales de interrupción de la prescripción debieron haber acaecido antes del cumplimiento del nuevo plazo de prescripción, de tres años, que comenzó a correr el 26 de diciembre de 2001, lo cual no ha sucedido.

En consecuencia, la sentencia transgredió las normas del debido proceso consagradas en el artículo 19 N° 3 inciso 6 ° de la Constitución Política de la República, artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 bis N° 6 y 8 y artículos 21 , 200 y 201 del Código Tributario, pues transcurridos 7 años, se abrió un nuevo proceso con un rol diferente que dejó fuera toda la prueba rendida en el anterior procedimiento administrativo ante el juez tributario, que demostraba que el hecho gravado, en el caso de facturas anuladas, nunca llegó a producirse, porque las mercaderías no fueron entregadas al potencial comprador, resultando improcedente aplicar el impuesto a las ventas y el del artículo 21 de la Ley de la Renta, como pretenden las liquidaciones reclamadas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 19 N° 3 INCISO 6° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA-ARTÍCULO 8 N° 1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS- ARTÍCULO 8 BIS N° 6 Y 8 Y ARTÍCULOS 21, 200 Y 201 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULO 1, 9 LETRA A), 15 Y 56 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS-ARTÍCULO 17 DEL DS 55, QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA;- ARTÍCULOS 1698 DEL CÓDIGO CIVIL- 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

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