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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 32359-20144 nov 2015

Clinica de Especialidades Medicas S.A. con Servicio de Impuestos Internos, Direccion Regional de Antofagasta.

TribunalCorte Suprema
Rol32359-2014
Fecha sentencia4 nov 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Carlos Pizarro Wilson · Jaime Rodríguez Espoz (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Denegación de devolución de PPM 2013. La Clínica cuestionó la resolución que rechazó su reintegro por inconsistencias detectadas sin fiscalización previa, alegando defectos formales en la firma y falta de fundamentación. La Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que la administración puede negar devoluciones si no comprueba exactitud.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó, con costas la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta que desechó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta, de noviembre de 2013, que declaró improcedente la devolución de PPM del año tributario 2013.

Por el recurso se denunció vulneración de los artículos 2° de la ley N° 18.575; 3°, inciso quinto, 5°, 13°, inciso segundo, y 17, letras b) y g), de la ley N° 19.880; y 6° de la ley N° 19.799. Además, se reclamó transgresión del artículo 8° bis, N°2, y 21 del Código Tributario, en concordancia con los artículos 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 2° de la ley N° 18.575 y 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880.

La Corte Suprema señaló que el régimen jurídico no dispone la forma, procedimiento o medio por el cual las autoridades deben estampar su rúbrica en los actos que generen en el ejercicio de sus facultades, pudiendo reflejarse de distinta forma, negando algún daño para la reclamante.

En lo que concierne al fondo, el recurso de casación no delató quebrantamiento de las disposiciones reguladoras de la prueba, por cuanto sólo hizo una referencia al artículo 21 del Código Tributario. Por lo que, resultaron inamovibles los presupuestos fácticos del pleito y en lo que apuntaba entonces, a la pretensión de nulidad de derecho público de que se trataba, eran hechos de la litis que dicha resolución emanó del Servicio de Impuestos Internos y en ella constaba como emisor el Director Regional, sobre cuyo nombre aparecía estampada una firma ilegible, y que consistía en un acto administrativo confeccionado por medios electrónicos que está expresamente admitida por el artículo 19 de la ley N° 19.880.

Respecto a la inobservancia del derecho a conseguir los reintegros impetrados, la Excma. Corte indicó que se ajustaba a derecho la actuación del Servicio de exigir la comprobación de las partidas de la declaración de impuestos que originaban su petición de devolución, en forma previa a cursar el desembolso, dado que ello integraba sus facultades fiscalizadoras y si en su ejercicio no se lograba determinar la exactitud de la declaración, y, por consiguiente la procedencia de la devolución, la administración estaba legitimada para negar el pago pretendido, sin que ello excediera sus atribuciones legales, no habiendo transgresión del artículo 2° de la ley N° 18.575. Y si los antecedentes analizados por el Servicio eran imprecisos o incompletos, no le era exigible que la resolución denegatoria contuviera una detallada exposición, y no se contravenía el deber de fundamentación del artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880, merced a la falta de aportación de elementos probatorios de la procedencia de los créditos imputados, en atención precisamente al desconocimiento de la exacta situación contable del contribuyente.

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil quince.

En los autos N° 32.359-14, rol de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 227, el abogado señor Juan Ignacio Cornejo Rodríguez, en representación de CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó, con costas, la resolución apelada, que, a su turno, desechó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 302301000022, de 19 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la devolución de PPM del año tributario 2013.

A fs. 263 se trajeron los autos en relación.

Primero: Que el libelo critica inicialmente la vulneración de los artículos 2 ° de la ley N° 18.575 de 2001; 3°, inciso quinto, 5°, 13°, inciso segundo, y 17, letras b) y g), de la ley N° 19.880 de 2003; y 6° de la ley N° 19.799 de 2002, al no declarar la nulidad de derecho público requerida, no obstante que se reconoce como firma válida el timbre o impresión fotomecánica que tiene la representación de los trazos de una manuscrita, bajo el pretexto que el ordenamiento jurídico no obliga a que la rúbrica del documento sea autógrafa; sin embargo, no existe licencia legal para que el Servicio de Impuestos Internos use dicha clase de signatura, y, si bien el artículo 5 ° de la ley N° 19.880, consiente que el procedimiento pueda ser escrito y por medios electrónicos, ello no habilita que el acto administrativo no deba ser firmado, aclara que este evento no encierra una firma electrónica de aquellas previstas en el artículo 6 de la ley N° 19.799.

Explica que el hecho que un acto administrativo no sea firmado implica que no consta que la autoridad encargada de extenderlo tenga conocimiento y se haga responsable de su emisión, cuestión que violenta el principio de juridicidad, ya que se delega ilegalmente en sistemas computacionales, o en personal de menor rango la redacción de resoluciones del Director, y veda al administrado hacer efectiva la responsabilidad funcionaria, conforme con el artículo 17 de la ley N° 19.880 . Reprocha conculcado también el artículo 13 , inciso segundo , del mismo texto legal, puesto que es equivocado estimar la ausencia de perjuicio, asilado en que el contribuyente tuvo conocimiento de lo resuelto, toda vez que aquél se produce por la denegación del gasto.

En seguida, reclama transgresión del artículo 8 ° bis , N°2 , del Código Tributario, en concordancia con los artículos 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, 2 ° de la ley N° 18.575, 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880 y 21 de la mencionada recopilación impositiva. Arguye validación de tal negativa apoyada en la sola detección de inconsistencias, sin que mediara un proceso de fiscalización previo donde se haya impugnado la declaración de impuestos, y así se ignora el derecho del contribuyente a obtener las recuperaciones que le pertenecen, lo cual no se halla sujeto a condición alguna ni evaluación anticipada, como se desprende del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Tampoco el contribuyente fue apercibido en la citación de negársele el reintegro por inconcurrencia, ni se le informó que el plazo señalado fuese fatal y preclusivo; además, que la aludida negativa debe estar debidamente motivada y contener los cimientos de hecho y derecho, lo que supone una fiscalización con una fundamentación razonada de lo decidido. Afirma que las inconsistencias no son descritas en el dictamen, lo cual obedece a que el servicio no tiene conocimiento adecuado de los eventuales yerros en la declaración de impuesto, pese a que el artículo 21 del Código Tributario ordena que debe estimarse como verdadero lo declarado por el contribuyente, a menos que en un proceso de fiscalización se estimen sus antecedentes como no fidedignos, cuya situación no concurre.

Asevera que de no haberse incurrido en esos errores de derecho, se habría tenido como correcta la declaración de impuestos y válidos los cálculos, para proceder al reembolso pedido. Por ello impetra que se invalide el veredicto atacado y se dicte otro de reemplazo que acoja el reclamo en su totalidad, con costas.

Segundo: Que la decisión reprobada confirma aquella en alzada y en su basamento segundo dice que los artículos 5 ° y 19 de la ley N° 19.880 permiten que los actos administrativos puedan ser extendidos por medios electrónicos, como acontece en la especie, sin que exista norma que consagre la obligatoriedad que la firma de los mismos sea manuscrita. Amén que el artículo 13 de la misma ley exige que el defecto genere menoscabo, que aquí no se produce, por cuanto la reclamante pudo identificar a la autoridad bajo cuya responsabilidad se ejecutó el acto, resguardándose sus derechos reconocidos en la letra b ) del artículo 17 de la citada ley y el 8° bis, N°4, del Código Tributario . Asimismo, en su raciocinio tercero infiere que de los artículos 84 , 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, y 36 y 40 de la ley N° 19.518 de 1997 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, se desprende que para acceder a esos beneficios es necesario un saldo a favor del contribuyente con ocasión de los pagos provisionales enterados en exceso, requisito que no se cumple con la sola presentación de la declaración, ya que debe acreditarse su exactitud y como no se acompañaron los antecedentes contables demostrativos de la procedencia del reintegro, ni los documentos respaldatorios pertinentes, omisión no subsanada en el proceso, corresponde desestimar la reclamación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 8° BIS, N°2, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 11 INCISO 2° LEY N° 19.880

Cómo resuelve este tribunal

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