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HA LUGARCorte Suprema · Rol 4794-201317 jul 2014

Jaime Muro Cuadra con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4794-2013
Fecha sentencia17 jul 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosLuis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Reclamación de liquidaciones por rechazo de crédito fiscal fundado en facturas falsas. Corte Suprema acogió casación por infracción del artículo 53 del Código Tributario: la sentencia mantuvo cobro de intereses moratorios sin causa imputable al contribuyente durante el procedimiento ineficaz.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto, ordenando mantener a firme las liquidaciones impugnadas.

El recurso indicó como normas vulneradas los artículos 6 letra A Nº 1 e inciso final, 21 inciso 2º, 53 y 200 inciso 2º del Código Tributario, artículo 23 Nº 5 de la Ley de Ventas y Servicios y, por último, el artículo 30 Ley de Impuesto a la Renta. En cuanto a la infracción al artículo 53 del Código Tributario, el recurrente indicó que si bien era cierto que el contribuyente estaba sujeto a un interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes en caso de mora por pago de impuestos, no era menos cierto que no procedía el pago de los mismos si el atraso se debía a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos.

La Corte Suprema rechazó el recurso en lo referente al cómputo del plazo de prescripción, indicando que en nada modificó esta conclusión la cita al artículo 6 inciso final del Código Tributario, el cual no hacía más que reiterar el carácter de Jefe Superior del Servicio del Director de Impuestos Internos lo que en caso alguno constituía un límite a las atribuciones o potestades jurisdiccionales que correspondían al tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso. También se desestimó los restantes capítulos, indicando que era deber del recurrente un cuestionamiento concreto a la aplicación de las normas decisorias, o la falsa aplicación de las mismas, a fin de demostrar el yerro, de manera tal que el tribunal quedase en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión.

El Excmo. Tribunal acogió el recurso en consideración al último capítulo, indicando que la sentencia impugnada adolecía de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, pues su fundamento normativo inobservado exigía que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurrió en la especie. Por lo que aparecía de manifiesto que la sentencia recurrida no había acatado lo dispuesto en el Código Tributario, lo cual tenía influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues resultaba de toda evidencia que si se hubiera cumplido el artículo 53 denunciado como infringido se habría resuelto declarar que no se habían devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se había extendido ineficazmente el proceso, llevando a concluir que no era lógico ni coherente que se produjera un efecto patrimonial respecto de un período que procesalmente fue ineficaz.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de julio de dos mil catorce.

En estos autos Rol N° 4794-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Jaime Muro Cuadra se dictó sentencia de primer grado el once de julio de dos mil doce, que rola a fojas 517 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la prescripción alegada y se rechazó el reclamo interpuesto, ordenando mantener a firme las liquidaciones impugnadas.

Esta decisión fue recurrida por el contribuyente a fojas 532, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha treinta de mayo de dos mil trece, según se lee a fojas 609.

A fojas 613 y siguientes, el abogado don Rony Antonio Acosta Yáñez, en representación del contribuyente dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, el que fue ordenado traer en relación a fojas 653.

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos 6 letra A Nº 1 e inciso final , 21 inciso 2º , 53 y 200 inciso 2º del Código Tributario, artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley 825 o Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y, por último, el artículo 30 del Decreto Ley 824 o Ley de Impuesto a la Renta.

Expone el recurso que el Servicio de Impuestos Internos emitió liquidaciones en contra de su representado el 20 de octubre de 2003 por diferencias de impuestos al valor agregado (IVA) correspondientes a los periodos marzo, abril, mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 1999; febrero, marzo, mayo y julio de 2000; e impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de los periodos 2000 y 2001, fundados en el rechazo al crédito fiscal emanado de facturas catalogadas por el Servicio de Impuestos Internos como falsas por dar cuenta de operaciones inexistentes. El Juez Tributario consideró que al detectarse una factura falsa registrada el año 2000 podía ampliar la revisión de tres a seis años, desestimando el plazo contemplado en la Ley 18.320, argumento que hace suyo el fallo de segunda instancia.

Indica, en concreto, que en un primer capítulo la sentencia recurrida infringe las leyes reguladoras de la prueba, en primer término lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2º del Código Tributario al trasladar el peso de la prueba al reclamante, en circunstancias que la norma citada establece que el Servicio de Impuestos Internos debe acreditar que la contabilidad del contribuyente no es fidedigna. En segundo término, dice que se ha vulnerado el artículo 6 letra A Nº1 del Código Tributario en relación al artículo 23 Nº 5 del D.L. 825, al fundarse la sentencia en que no se habría probado la efectividad de las operaciones, con lo que el fallo le habría dado un sentido diverso al artículo 23 N° 5 en contravención a las facultades ejercidas por el Director Nacional del Servicio mediante textos expresos, los cuales no precisa.

En un segundo capítulo señala que el fallo dio errada aplicación al artículo 200 inciso 2º del Código Tributario y al artículo 6 inciso final del mismo cuerpo normativo, al no ponderar el desconocimiento y falta de participación que tuvo el reclamante en las facturas y operaciones objetadas, lo que resulta determinante para calificar su declaración de maliciosamente falsa y, en definitiva, aplicar el plazo ordinario o extraordinario de prescripción. Analiza circulares del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, concluyendo que el Juez Tributario, en específico, el Director Regional del Servicio no respetó el mandato que lo obliga a ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director del Servicio.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 6 LETRA A), 21, 53 Y 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – 23 N°5 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – LEY 18.320

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