Tsimoyannis Sarantitis Nicolaos con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4609-2013 |
| Fecha sentencia | 20 ene 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Ricardo Peralta Valenzuela · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acogió casación fiscal sobre carga de prueba en IVA y renta: contribuyente debe probar efectividad de operaciones con facturas irregulares, no corresponde al SII acreditar declaraciones maliciosas, y se amplía plazo de prescripción de 3 a 6 años.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud de la cual se revocó la de primera instancia, y acogió el reclamo, dejando sin efecto las Liquidaciones. Por la sentencia de primera instancia se desestimó la excepción de prescripción y la reclamación presentada por el contribuyente por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, e Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Los autos fueron conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago- Centro, del Servicio de Impuestos Internos.
El recurso denunció la infracción del artículo 21 del Código Tributario, señalando que corresponde al contribuyente probar la efectividad material de una operación sustentada en facturas falsas o irregulares, o bien, probar que dio cumplimiento a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 23 N° 5 del D.L. 825. La recurrente explica que se yerra al estimar que corresponde al Servicio de Impuestos Internos probar o acreditar que el contribuyente actuó a sabiendas o con conciencia de la ilegitimidad de su acción, al efectuar declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, pues al fiscalizador sólo le corresponde impugnar o imputar, incumbiendo al contribuyente desvirtuar tales cargos. Finalmente, señala la infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, desde que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para revisar las diferencias y liquidar impuestos es de 6 años.
La Corte Suprema estimó que la reclamante debe acreditar la veracidad de sus declaraciones, y por tanto, los jueces del grado han invertido el peso de la prueba, vulnerando de ese modo el artículo 21 del Código Tributario. Además, señaló que al hacerse aplicación del artículo 200 inciso 1º del Código Tributario, en lugar del inciso 2º de esa disposición, ellos han sido conculcados, desde que al no haber probado el contribuyente la efectividad de las operaciones cuestionadas o bien, dado cumplimiento a las exigencias que señala el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, subsiste el carácter irregular de las facturas incorporadas en su contabilidad y la calificación de maliciosa de sus declaraciones, de modo que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de los antecedentes del contribuyente, se extendió de tres a seis años.
El Tribunal de Casación agregó además que, como en la etapa administrativa se imputó al contribuyente que se trataba de tributos amparados en facturas falsas, irregulares y sin respaldo documentario, los razonamientos de los magistrados sobre la ausencia de dolo específico, no resulta aceptable.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.
En autos Rol N° 10.886-2007 RL, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Centro, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil once, escrita de fs. 214 a 222, se desestimó la excepción de prescripción y la reclamación presentada por el contribuyente don Nicolaos Tsimoyannis Sarantitis, en contra de las Liquidaciones N°s 580 a 601, de 5 de febrero de 2003, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios de enero, marzo a junio de 1997; febrero a abril, junio, agosto a diciembre de 1998; e Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, años tributarios 1997, 1998 y 1999, y Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, períodos de noviembre 1997 y mayo 1999, con costas.
Apelado ese fallo por el representante del contribuyente, por resolución de once de junio de dos mil trece, rolante a fs. 283, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó, y en su lugar acogió el reclamo, dejando sin efecto las Liquidaciones N°s 580 a 601, de 5 de febrero de 2003.
Contra este último pronunciamiento, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado doña Irma Soto Rodríguez, en representación del Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se dispuso traer en relación a fs. 308.
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 21 del Código Tributario, señalando que dicho precepto establece la carga de la prueba en materia tributaria, de manera que corresponde al contribuyente probar la efectividad material de una operación sustentada en facturas falsas o irregulares, o bien, probar que dio cumplimiento a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 23 N° 5 del D.L. 825.
Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada yerra al estimar que corresponde al Servicio de Impuestos Internos probar o acreditar que el contribuyente actuó a sabiendas o con conciencia de la ilegitimidad de su acción, al efectuar declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, basadas justamente en facturas falsas, al fiscalizador sólo le corresponde impugnar o imputar, incumbiendo únicamente al contribuyente desvirtuar tales cargos, al no entenderlo así se ha dejado de aplicar el artículo 21 del código del ramo.
En un segundo acápite, protesta por la infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, alega el recurrente que en la sentencia se omite indebidamente dar aplicación a ese precepto, desde que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para revisar las diferencias y liquidar impuestos se amplió de 3 a 6 años a consecuencia de incluir en su declaración facturas falsas. Así, al estimar los jueces de alzada que correspondía al fiscalizador probar que el contribuyente realizó declaraciones maliciosamente falsas, vulnerando con ello el peso de la prueba, dejó de aplicar el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, que extendía el término de prescripción, lo que constituye errónea aplicación de la ley.
Precisa que la expresión "maliciosamente falsa" no debe entenderse como sinónimo de dolo penal ni se necesita la presentación de una querella criminal, bastando al respecto las declaraciones que hace el Servicio para que la carga de acreditar la efectividad de las operaciones recaiga exclusivamente en el contribuyente. A consecuencia de estas mismas infracciones se incurrió en violación al inciso primero del artículo citado, que contempla la prescripción de 3 años, por falsa aplicación.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 21 Y 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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