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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 6474-201328 may 2014

Gsa Capitales S.A con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol6474-2013
Fecha sentencia28 may 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazo de casación contra sentencia que confirmó liquidaciones por improcedencia de pago provisional de utilidades absorbidas. Se discutió si la contribuyente acreditó fehacientemente el crédito de primera categoría y si los intereses moratorios se devengaron durante el período de reclamo.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la contribuyente G.S.A. Capitales S.A en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado declarando que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se habían devengado durante el periodo comprendido entre la fecha en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto. La sentencia de primer grado negó lugar al reclamo, confirmando las Liquidaciones de julio de 2002, por concepto de reintegro por improcedencia del pago provisional de utilidades absorbidas, según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 1999 a 2001.

El recurso de casación en la forma denunció la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita. El recurrente indicó que en las liquidaciones, objeto del reclamo, se atribuyó a la contribuyente que no habría acreditado con documentación fehaciente el crédito de primera categoría al que tendría derecho por el monto reinvertido en el año comercial 1991 y por la obtención de dividendos en distintas empresas. Asimismo, alegó que al informar el reclamo, el fiscalizador habría agregado hechos que no formaban parte de la citación, advirtiendo que el fallo de primer grado habría hecho suyo este vicio al pronunciarse sobre este. Sin perjuicio lo anterior, la Corte concluyó que el objeto de la reclamación era que se dejaran sin efectos las Liquidaciones reclamadas, objeto que se habría tenido en cuenta por los jueces al resolver, por lo que no se habría incurrido en el vicio invocado.

Respecto al recurso de casación en el fondo, el recurrente denunció, entre otras normas, la infracción de los artículos 31 inciso tercero N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil. A juicio de la contribuyente se vulneraría la primera disposición citada, por cuanto la pérdida tributaria experimentada por la sociedad reclamante habría sido acreditada o justificada fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, y que conforme al artículo 21 del Código Tributario, la contribuyente habría acreditado la veracidad de sus declaraciones, mediante el aporte de los libros de contabilidad, documentos u otros medios que establece la ley, siendo que el Servicio referido no podría prescindir de esos antecedentes. Respecto al artículo 1698 del Código Civil, a juicio del recurrente correspondía al ente impositivo acreditar que los documentos aportados no eran fidedignos. Respecto a la infracción de los artículo 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, la Corte Suprema indicó que la vulneración denunciada no decía relación con la falta de aplicación de los preceptos señalados, sino que cuestionaba el no haber otorgado plena fuerza probatoria a la instrumental aportada por la sociedad contribuyente, lo que habría impedido asentar la realidad fáctica que planteaba en su reclamo y con la cual pretendía justificar la procedencia de la devolución solicitada, lo cual significaba formular una cuestión de apreciación de las probanzas allegadas al proceso, revisión que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este

tribunal, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, le está vedado efectuar. En lo que atañe a la infracción del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, la Corte Suprema indicó que el recurso deducido había sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar. En atención a lo anterior, concluyó que el recurso era insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el cual que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los yerros denunciados distaban de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no habían sido impugnados y en consecuencia seguían firmes. Además, concluyó que las demás infracciones legales denunciadas no tenían la aptitud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que no atacan el argumento principal por el que se desestimó el reclamo del contribuyente, esto es, que no acreditó las perdidas declaradas y, por ende, no dio cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

En estos autos ingreso 10.097-2009 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, Rol N° 6474-2013, de esta Corte Suprema, iniciados por reclamación de liquidación tributaria, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil once, que rola a fojas 244, se rechazó el reclamo de la contribuyente Ingeniería y Servicios Sierra Amarilla Limitada, actualmente G.S.A. Capitales S.A. y se confirmaron las liquidaciones números 581, 582 y 583, de 29 de julio de 2002, por concepto de reintegro por improcedencia del pago provisional de utilidades absorbidas, según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 1999 a 2001.

La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil trece, escrita a fojas 304, confirmó el fallo apelado, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 26 de septiembre de 2002 y el 10 de junio de 2009, respectivamente.

En contra de este fallo, la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 324.

CONSIDERANDO En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal denuncia como vicio de casación la causal contenida en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, por extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Explica que en las liquidaciones objeto del reclamo se atribuye a la contribuyente que no habría acreditado con documentación fehaciente el crédito de primera categoría al que tendría derecho por el monto reinvertido en el año comercial 1991 y por la obtención de dividendos en distintas empresas. Sin embargo, alega que al informar el reclamo el fiscalizador agregó hechos que no formaban parte de la citación, esto es, que no habría acreditado las pérdidas tributarias sufridas en los años 1999 a 2001. Advierte que el fallo de primer grado hizo suyo este vicio al pronunciarse sobre ese punto indicando que no se logró demostrar la procedencia de la devolución de pago provisional por concepto de impuesto de primera categoría proveniente de utilidades absorbidas por pérdidas tributarias.

Segundo: Que para resolver el planteamiento del recurso es necesario considerar los siguientes antecedentes que constan en la causa:

1.- En las liquidaciones impugnadas se lee: Mediante Citación N° 34 del 11 de abril de 2002 se requirió a Ing. y Servicios Sierra Amarilla Limitada Rut N° 78.119.990-7, con domicilio en Av. del Valle 601 of. 32, Huechuraba, representante legal María Alonso Rodríguez RUT N° 5.743.071 para que acreditara la procedencia del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por Impuesto de Primera Categoría (Art. 31 N° 3 , DL 824/74) por un monto de $ 3.844.951,- solicitado en Form. 22 folio 07302079 AT/1999, un monto de $ 3.662.934, solicitado en Form. 22, folio 25999600 AT/2000, un monto de $ 5.810.018, solicitado en Form. 22, folio 75155151 AT/2001, de conformidad al Art. 63 del Código Tributario . Con fecha 10/05/2002, el contribuyente dio respuesta a la citación practicada, pero no acreditó con documentación fehaciente el crédito de 1ª Categoría al que tendría derecho por el monto reinvertido en el año comercial 1991 y obtención de dividendos de distintas empresas, por lo tanto se procedió a liquidar los impuestos por el total de los montos citados de conformidad al Art. 24 del Código Tributario .

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 21 Y 53 CÓDIGO TRIBUTARIO –ARTÍCULO 31 N°3 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA-ARTÍCULO 768 N° 4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 1698 CÓDIGO CIVIL

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