Maquinarias Lillo LTDA. con Servicio de Impuestos Internos, DIREC. Regional Concepcion.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1115-2015 |
| Fecha sentencia | 29 dic 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Jean Matus Acuña · Carlos Pizarro Wilson |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechazó la casación de contribuyente que solicitaba devolución de pagos provisionales mensuales. El SII podía exigir fiscalización previa de la declaración de renta antes de devolver, pues no existía derecho adquirido sobre la devolución hasta validación administrativa.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado, que negó lugar a la reclamación por vulneración de derechos, confirmando la Resolución Exenta que ordenó proseguir la fiscalización antes de proceder a la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta.
Por el recurso se denunció la infracción al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la vulneración del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8 bis y 155 del Código Tributario y la interpretación errónea del artículo 59 del Código Tributario.
La cuestión a resolver a radicó en si, por haber presentado la reclamante una solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales y pagos provisionales por utilidades absorbidas, el Servicio se encontraba constreñido a la erogación correspondiente dentro del plazo de treinta días, aun cuando la declaración de impuestos respectiva merecía reparos.
La Corte Suprema señaló que la reclamante no gozaba del derecho de propiedad que pretendía sobre su devolución, por cuanto no estaba asentada, sino que sólo había sido determinada, sin que dicho cálculo hubiese sido validado por el Servicio, de modo que era una mera expectativa, sujeta a la potestad administrativa fiscalizadora. En ese sentido, la existencia de un acto administrativo terminal dictado por el Servicio que diera cuenta de la revisión de la solicitud de devolución y aceptara el monto pedido, o bien computara uno distinto, era la manera de constituir un derecho de propiedad del contribuyente sobre el monto a recibir. Por lo que, no merecía reparos la decisión jurisdiccional, en cuanto hubiese resuelto que se ajustaba a derecho la actuación del Servicio de exigir a la contribuyente la comprobación de las partidas de la declaración de impuestos que originaban su petición de devolución en forma previa a cursar el desembolso, dado que ello integraba sus facultades fiscalizadoras y si en su ejercicio no se lograba determinar la exactitud de la declaración, y por consiguiente la procedencia de la devolución, la administración estaba legitimada para negar el pago pretendido.
Así, sobre la suma pedida no existía un derecho de propiedad que debiera ser observado por el ente fiscalizador, cuestión por la cual no resultaban aplicables al asunto los artículos 583 del Código Civil ni 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
La sentencia de primer grado resolvió que la reclamación deducida era procedente, al invocar una de las garantías constitucionales mencionadas en el artículo 155 del Código Tributario y por cuanto apuntaba a la probabilidad de enfrentarse a una posible omisión en caso que el órgano administrativo no resolviera dentro de plazo la solicitud de devolución. Por tal motivo es que se avocaba al conocimiento del asunto y resolvía la inexistencia del derecho de propiedad sobre la devolución que se pidió en la declaración anual de impuesto a la renta.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil quince.
En los autos Rol N° 1.115-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 201 el abogado señor Gustavo Cabret Paz, en representación de la reclamante MAQUINARIAS LILLO LIMITADA, contra la sentencia dictada el dos de diciembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, negó lugar a la reclamación por vulneración de derechos, confirmando la Resolución Exenta N°33.947 de 17 de enero de 2014 que ordenó proseguir la fiscalización antes de proceder a la devolución pedida por la contribuyente en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013.
Se trajeron los autos en relación para conocer de este recurso, tal como se lee a fs. 230.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, fundado en que dicha norma prescribe que el saldo que resulta a favor del contribuyente de la comparación prevista en el artículo 96 del mismo cuerpo normativo, entre el impuesto determinado y los pagos provisionales, le será devuelta dentro de treinta días desde que venza el plazo para presentar la declaración de impuestos respectiva, disposición imperativa que obliga a hacer tal devolución antes del 30 de mayo de cada año y que no contempla procedimiento previo alguno, debido a que las sumas a restituir son de propiedad del contribuyente, al tratarse de pagos provisionales mensuales que fueron enterados en tiempo y forma, de modo que es un error estimar que la restitución determinada en la declaración de impuestos no es un derecho adquirido.
En segundo lugar, reclama la vulneración del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8 bis y 155 del Código Tributario, por cuanto se quebrantó la naturaleza jurídica de los pagos provisionales mensuales al establecer que la reclamante no tiene un derecho adquirido sobre ellos, en circunstancias que son créditos incorporados al patrimonio del contribuyente sobre los que existe una especie de propiedad, a que alude el artículo 583 del Código Civil . De esta manera, sostiene que la negativa a su restitución transgrede el numeral segundo del artículo 8 bis del Código Tributario, actuación que es reclamable por el procedimiento de vulneración de derechos del artículo 155 del mismo código que los sentenciadores de segundo grado estimaron inaplicable. Cuestiona también el que la decisión se haya basado en la Resolución Exenta N° 2892, que denegó la devolución de los pagos provisionales mensuales, por cuanto esa actuación no forma parte del proceso.
Finalmente, alega la interpretación errónea del artículo 59 del Código Tributario, por cuanto dicha norma confiere al Servicio la facultad de fiscalizar, el que debe notificar el proceso -en el caso de la especie- antes del 30 de mayo del año respectivo, al tratarse de una solicitud de devolución que se funda en la absorción de utilidades, por lo que de cualquier modo deben serle restituidos los pagos provisionales mensuales.
Explica que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haber incurrido en ellos se habría revocado la decisión de primer grado, motivo por el cual solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja la apelación y el reclamo, ordenando la devolución de las sumas retenidas por pagos provisionales, o en su defecto los montos previstos en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, con reajustes, intereses y costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, indicando en su basamento segundo que la reclamación regulada en los artículos 8 bis y 155 del Código Tributario tiene los siguientes requisitos: a) que lo reclamado sea un acto u omisión del Servicio; b) que tal conducta produzca la vulneración de los derechos del contribuyente contemplados en los numerales 21 , 22 o 24 de la Carta Fundamental; c) que no se accione contra actos u omisiones que puedan ser objeto de reclamación conforme con los demás procedimientos del Código Tributario; d) que la acción se presente por escrito y en el plazo de 15 días hábiles desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o se haya tenido conocimiento cierto de los mismos; e) que no se hubiere interpuesto recurso de protección; y f) que esté debidamente fundado.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Cómo resuelve este tribunal
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