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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 144-20186 nov 2019

Sogesa Sociedad Anonima Inmobiliaria S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol144-2018
Fecha sentencia6 nov 2019
RUC15-9-0000912-4
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente
MinistrosJorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Recurso de casación del SII contra sentencia que acogió devolución de Impuesto a la Renta de SOGESA bajo DFL N°2 por vivienda económica. La Corte Suprema rechazó la casación, confirmando que la contribuyente adquirió derechos al momento de la escritura pública del permiso de edificación en 2009, antes de las modificaciones legales que restringieron el beneficio a personas naturales.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo dictado por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo deducido en contra de una resolución exenta que denegó una solicitud de devolución de Impuesto a la Renta de la contribuyente fundado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959.

El Servicio denunció como infringidos los artículos los artículos 1 incisos segundo y tercero, 12, 13, 14, 8, 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley en relación al artículo 22, inciso primero, del Código Civil, por haber realizado los jueces del fondo una errada interpretación de las normas pertinentes, al sostener que la reclamante tendría un derecho adquirido desde el momento de la reducción a escritura pública del permiso de edificación, esto es, al 31 de agosto de 2009. En tal sentido, aplican la normativa anterior a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.455, sin considerar el hecho de que el acto reclamado y el hecho que lo motiva, esto es, la solicitud de una devolución del Impuesto a la Renta impetrada por la contribuyente, cuyas edificaciones se recepcionaron el año 2011, no se aplicaba a personas jurídicas. Argumentó, que menos era aplicable el beneficio respecto a una suma de impuestos enterada en el año tributario 2014, todo lo cual fue con posterioridad a las modificaciones señaladas en la ley ya citada.

Además, el organismo fiscalizador indicó que se habían vulnerado los artículos 15 y 20 del mismo Decreto en relación al artículo 29, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al permitírsele a la contribuyente acogerse al beneficio contenido en la norma siendo que no tenía el certificado de recepción definitiva de la obra antes de la modificación legal, requisito que habilita a utilizarlo pudiendo así obtener una devolución de impuesto pagado que no le corresponde recibir. La Excelentísima Corte indicó que para una acertada decisión, era necesario tener en consideración que la problemática a resolver decía relación con el beneficio tributario contemplado en el artículo 15 del citado Decreto y, en particular, con el momento en el que éste se adquiere. Lo anterior, toda vez que ello determina cual es la normativa aplicable para su titularidad, esto es, si la misma puede o no ser detentada por personas jurídicas teniendo en cuenta que el precepto en análisis contempla una exención tributaria respecto de las rentas generadas por las viviendas económicas. Agregó, que el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, a la fecha de reducirse a escritura pública el permiso de edificación otorgado a la sociedad reclamante permitía acceder al beneficio tanto a personas naturales como jurídicas, lo que fue restringido solo a las primeras por la modificación de la Ley N° 20.455, de 2010, que entró en vigencia tres meses después de su publicación manteniendo en lo demás la redacción del citado precepto.

Dado lo anterior, el Máximo Tribunal concluyó que del análisis de las anteriores normas y del artículo 20 del mismo cuerpo normativo resultaba evidente que la escritura pública a la que se reduce el permiso de edificación constituye un contrato en el que se encuentran incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del Decreto. Por lo que, quienes se acojan a los artículo 15, 18 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959 gozarán de forma permanente de los privilegios indicados en dichas disposiciones no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir parcial o totalmente las normas referidas.

Así, al haberse reducido a escritura pública el permiso de edificación con anterioridad a la modificación del Decreto por parte de la Ley N° 20.455, debe entenderse que los beneficios tributarios se adquirieron por la contribuyente en dicho momento, lo que le estaba expresamente permitido por cuanto a esa data la normativa en comento facultaba a las personas jurídicas para acogerse a sus disposiciones. En el mismo sentido, debe descartarse el argumento de la recurrente en cuanto a que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20, los beneficios tributarios del citado cuerpo normativo se obtienen a la fecha de la recepción definitiva de las obras, toda vez que dicho precepto en caso alguno contempla un requisito para la procedencia de la exención tributaria, sino que se limita a exigir dicho certificado para permitir el ejercicio de los beneficios ya adquiridos.

Finalmente, la Corte Suprema menciona que debe tenerse presente que según constaba del mérito de autos, la sociedad reclamante solicitó la recepción definitiva el 12 de octubre de 2010, vale decir, antes de la entrada en vigencia de las modificaciones incorporadas al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, no resultándole atribuible la demora por parte del órgano administrativo en el otorgamiento del certificado respectivo.

Texto de la sentencia

Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve.

En estos autos rol Nº 144-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.), en lo principal de su presentación de fojas 123, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mis diecisiete, que se lee a fojas 120, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 88, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por la que se acogió la reclamación deducida por Sogesa Sociedad Anónima Inmobiliaria S.A. (en los sucesivo Sogesa), dejando sin efecto la Resolución Exenta DJU. 14.00 N°34, de fecha 28 de abril de 2015, emitida por el S.I.I.

A fojas 147, se dispuso traer los autos en relación.

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el Servicio de Impuestos Internos, denuncia como infringidos, en primer término, los artículos 1 incisos segundo y tercero , 12 , 13 , 14 , 18 , 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, en relación al artículo 22 , inciso primero , del Código Civil.

Al efecto, refiere que en la sentencia recurrida se realizó una errada interpretación de las normas pertinentes al caso de autos, ya que en particular en lo tocante a lo preceptuado en el artículo 18 del D.F.L. N° 2 de 1959, los juzgadores del grado sostuvieron que la reclamante tendría un derecho adquirido desde el momento de la reducción a escritura pública del permiso de edificación, esto es, al 31 de agosto de 2009. En este sentido -explica el impugnante-, hacen aplicable la normativa anterior a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.455, por lo que no toman en consideración el hecho de que el acto reclamado y el hecho que lo motiva, esto es, la solicitud de una devolución del impuesto a la renta impetrada por el contribuyente, cuyas edificaciones recién fueron recepcionadas en el año 2011, fecha en la cual la franquicia del DFL N° 2 no se aplicaba a las personas jurídicas, y aún menos respecto a una suma de impuestos enterada en el año tributario 2014, todo lo cual fue con posterioridad a las modificaciones señaladas en la ley ya citada.

Razona que la conclusión anterior, deriva de la interpretación sistemática y armónica de las normas que se citan infringidas, que son prístinas en señalar que un contribuyente (persona natural), puede hacer uso de los beneficios establecidos en dichas normas, sólo una vez que se cuente con el certificado de recepción final de las obras.

Argumenta que, así las cosas, la reclamante en el año 2008 solo cumplía con uno de los requisitos para acceder al beneficio de exención tributaria contemplado en el DFL N°2, al contar con un permiso de edificación reducido a escritura pública según su artículo 18 °, el que, en todo caso, se condicionaba al hecho de cumplirse las demás condiciones establecidas en la ley, y que solo una vez cumplidas harían consolidar y, por ende, adquirir los derechos que dice ostentar.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

SE RECHAZA CASACIÓN SII - Beneficio tributario DFL N°2 - obtención del permiso de edificación -

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