Sociedad Constructora el Arrayan LTDA. con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 16588-2014 |
| Fecha sentencia | 5 may 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Carlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Jean Matus Acuña (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDevolución de saldo a favor tributario 2010. La Corte Suprema acogió casación del SII contra sentencia que anuló resolución que declaró improcedente la devolución, por defecta fundamentación conforme a Ley 19.880. Corte determinó que la fundamentación técnico-tributaria fue suficiente.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la reclamación y dejó sin efecto la Resolución Exenta, que declaró improcedente la devolución de un saldo a favor solicitado en la declaración de renta del año tributario 2010.
Por el recurso se denunció, en primer término, la infracción de los artículos 3 y 13 de la Ley N° 19.880, y la errónea interpretación de los incisos 3 y 4 del artículo 41 de la misma. También, se denunció la contravención del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 y al artículo 21 del Código Tributario.
La Corte indicó que se hacía necesario zanjar una cuestión básica para decidir el asunto, y que tenía relación con la aplicación de las normas de las ley N° 19.880, así era posible reconocer en las distintas disposiciones del Código Tributario una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, tanto en lo relativo a las acciones que debían efectuar los contribuyentes como la presentación de sus declaraciones de impuestos, declaraciones juradas y pagos provisionales, como las facultades con que contaba el Servicio, relativas a las notificaciones de requerimiento de documentación, citaciones, emisión de liquidaciones y giros, tasaciones y otras medidas de fiscalización y correcto cálculo de las obligaciones tributarias, siendo importante recordar que al tratarse de un derecho de carácter técnico y complejo, las actuaciones del procedimiento también tenían ese carácter.
Así, no resultaba exigible al ente fiscalizador la utilización de una nomenclatura propia del contencioso administrativo general, puesto que debía atenderse a las características especiales de esta rama del derecho, de tal forma que los conceptos contables resultaban necesarios y más esclarecedores que las expresiones jurídicas. De esta manera, la exigencia de fundamentación que se haga a una resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos debía atender a estas especiales características.
La fundamentación de la Resolución Exenta era suficiente para su adecuada inteligencia sin dejar en la indefensión al contribuyente y no resultaba ser cierto que había incurrido en la transgresión de las exigencias de los citados artículos 11 y 41, en primer término porque dichos preceptos no eran directamente aplicables al estar contenidos en una ley de carácter supletorio, y en segundo lugar porque el deber general de fundamentación que tales preceptos establecían para los actos de la administración había sido cumplido por la actuación en examen, dentro de las exigencias técnicas propias de su especialidad.
En consecuencia, los sentenciadores de segundo grado habían incurrido en una infracción de derecho al exigir los requisitos de fundamentación contenidos en las disposiciones de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 respecto de una resolución a la cual no eran aplicables en forma directa, y por ende le habían privado indebidamente del valor que tenía.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de mayo de dos mil quince.
En los autos Rol N° 16588-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado don Erwin Errandonea Geldres, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL TEMUCO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, deduce, en lo principal de fojas 472, recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el tres de abril de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la reclamación y dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 109101000091 de 10 de septiembre de 2012, que declaró improcedente la devolución de un saldo a favor solicitado en la declaración de renta del año tributario 2010.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 505.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 3 de la Ley N° 19.880, porque al no haber sido aplicado se desconoció el valor probatorio que la ley le otorga al acto administrativo reclamado y la presunción de legalidad de que está revestido, que surte sus efectos hasta que logra destruirla quien pretende liberarse de ellos. Es improcedente, afirma, que la propia administración deba justificar y acreditar su validez.
En el segundo capítulo del arbitrio se reclama la infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.880, referido al principio de la no formalización que busca la permanencia o conservación de los actos administrativos, de manera que no se permite su extinción por cualquier vicio, salvo que se afecte su validez. En este caso los sentenciadores dejaron sin efecto el acto administrativo dictado por un funcionario competente, dentro del ámbito de sus atribuciones y cumpliendo con los requisitos legales, durante cuya tramitación se conservó el derecho a defensa del contribuyente. Afirma que la reclamante pretende que la resolución administrativa comprenda una valoración detallada de los antecedentes y que tenga los caracteres de una decisión judicial, contrariando el principio invocado.
Alega el recurso, en tercer lugar, la errónea interpretación de los incisos 3 y 4 del artículo 41 de la Ley N° 19.880, que se advierte cuando la sentencia sostiene que el acto carece de fundamentación luego de exigirle requisitos que no están en el ordenamiento jurídico, obviando que se presume legal y su contenido no fue objeto de prueba. Por otro lado, indica que la norma busca proteger el derecho de defensa del ciudadano, que en este caso se pudo ejercer adecuadamente.
También se denunció la contravención del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 sobre crédito especial de empresas constructoras, ya que se reconoció este derecho a la reclamante sin que el fallo señale de qué manera se estableció el cumplimiento de los requisitos legales para tener acceso al mismo.
Reclama, enseguida, la contravención del artículo 21 del Código Tributario, ya que la sentencia alteró el onus probandi al indicar que la prueba de la reclamada no ayuda a aclarar la falta de congruencia entre lo declarado por el contribuyente y los antecedentes con que cuenta el servicio, trasladando indebidamente el efecto del incumplimiento de la carga de probar. Además, alega la transgresión del artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, que impone el deber de expresar las razones jurídicas, lógicas científica, técnicas o de experiencia por las cuales se asigna o no valor a las pruebas, la que se produjo porque la sentencia no realizó ese ejercicio de ponderación, resolviendo sin respaldo probatorio, y dando por acreditados hechos que no fueron considerandos en la interlocutoria de prueba.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
LEY 19.880 – ARTÍCULO 3 – ARTÍCULO 13
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Ricardo Rodrigo Rojas Palma con Servicio de Impuestos Internos
Reclamación tributaria por diferencias de Impuesto a la Renta en sociedad de profesionales. Contribuyente impugnó liquidación del SII mediante casación en forma y fondo, alegando deficiencia en análisis de prueba y contradicciones en sentencia, pero la Corte Suprema rechazó ambos recursos.
Clinica de Especialidades Medicas S.A. con Servicio de Impuestos Internos, Direccion Regional de Antofagasta.
Denegación de devolución de PPM 2013. La Clínica cuestionó la resolución que rechazó su reintegro por inconsistencias detectadas sin fiscalización previa, alegando defectos formales en la firma y falta de fundamentación. La Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que la administración puede negar devoluciones si no comprueba exactitud.
Compañia Naviera Frasal S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Crédito fiscal conforme a Ley 19.606: Corte Suprema acogió casación en el fondo, señalando que la contribuyente cumplía requisitos legales para acceder al crédito y que jueces de fondo erraron al exigir requisitos contables no previstos en la ley.
Ledesma Hermanos Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Atacama
Crédito especial para empresas constructoras en IVA: se discutió si la reposición de redes de agua potable rural calificaba como contrato general de construcción. La Corte Suprema rechazó el recurso del SII y confirmó que sí correspondía el beneficio.