Ledesma Hermanos Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Atacama
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7469-2013 |
| Fecha sentencia | 17 sep 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCrédito especial para empresas constructoras en IVA: se discutió si la reposición de redes de agua potable rural calificaba como contrato general de construcción. La Corte Suprema rechazó el recurso del SII y confirmó que sí correspondía el beneficio.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó que confirmó la de primer grado, que acogió el reclamo en contra de las liquidaciones de agosto de 2012.
El recurso interpuesto denunció infracción al artículo 21 del DL N° 910 de 1977, en relación con el artículo 12 del DS N° 55 de Hacienda de 1977, que contiene el reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil.
La Corte Suprema indicó que si bien los contratos generales de construcción no contaban con una definición legal, lo cierto era que el propio Servicio de Impuestos Internos había señalado que éstos tenían por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluyera a lo menos dos especialidades y que formaran parte de una obra civil, por lo que la reposición de redes de agua potable rural, que se realizó para reemplazar las redes que se encontraban en malas condiciones era tal.
Asimismo, señaló que el oficio N° 2630 de 31 de octubre de 1997, emanado del órgano fiscalizador, daba cuenta que las obras efectuadas por la reclamante se encontraban amparadas por el beneficio establecido en el artículo 21 del cuerpo legal citado y que al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas, así como tampoco se infringían las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, es pertinente rechazar la impugnación.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
En autos RUC: 12-9-0000512-K, RIT : GR-04-00012-2012, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, por sentencia de veinte de abril de dos mil trece, escrita de fs. 341 a 351 vta., se acogió la reclamación interpuesta por la contribuyente Ledesma Hermanos Limitada, y en consecuencia se dejaron sin efecto las Liquidaciones N°s 89 a 105, todas de fecha 10 de agosto de 2012, por diferencias tributarias relacionadas con la aplicación del Crédito Especial de Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, sin costas.
Apelado ese fallo por el representante del Servicio de Impuestos Internos, por resolución de siete de agosto de dos mil trece, rolante a fs. 374, la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó lo confirmó. Contra este pronunciamiento, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 400.
CONSIDERANDO Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1977 , en relación al artículo 12 del D.S. N° 55 de Hacienda de 1977, que contiene el reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículos 19 , 20 , 21 , 22 , 23 y 24 del Código Civil.
Explica el impugnante que el artículo 21 del D.L. N° 910 en su texto previo a la reforma introducida por el artículo 5 de la Ley 20.259 de 25 de marzo de 2008, expresaba que el crédito especial a las empresas constructoras es una franquicia que resulta aplicable a la venta de inmuebles destinados a la habitación, a contratos generales de construcción por sumas alzadas de inmuebles destinados a la habitación, y a contratos generales de construcción por suma alzada destinados a viviendas.
Expone que se ha considerado por la jurisprudencia administrativa emanada del propio Servicio de Impuestos Internos, que se contiene en la Circular N° 26 de 1987, y la jurisprudencia judicial emanada de los tribunales superiores de justicia, que se incluyen dentro del concepto de inmuebles destinados a la habitación las urbanizaciones destinadas exclusivamente a viviendas.
Por ende, cuando las empresas constructoras celebren contratos para la ejecución de obras de urbanización de terrenos, tales como obras de alcantarillado, agua potable, pavimentación y otros, se aplicará la franquicia tributaria establecida en el D.L. N° 910, siempre que se trate de un contrato general de construcción, además que el pago del precio se haya pactado por suma alzada y que la obra importe la urbanización de terrenos destinados exclusivamente a viviendas.
Entonces, concluye el recurrente, las reparaciones de inmuebles y las obras para enmendar el deterioro o menoscabo de una vivienda no son contratos generales de construcción sino contratos de instalación o confección de especialidades, como señala el artículo 12 del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, los que por consiguiente no gozan de la franquicia en comento.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 21 DEL DL N° 910 DE 1977- ARTÍCULO 12 DEL DS N° 55 DE HACIENDA DE 1977, QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS- ARTÍCULOS 19, 20, 21, 22, 23 Y 24 DEL CÓDIGO CIVIL.
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