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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 195274-20231 mar 2024

Norero Gachon Natalia ( con Servicio de Impuestos Internos Direccion)

TribunalCorte Suprema
Rol195274-2023
Corte de origenT. Esp. Alzada 2° serie (No Agrícola)
Fecha sentencia1 mar 2024
RecursoQueja
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza recurso de queja (m)
MinistrosJuan Muñoz Pardo · Jorge Saez Martín · Eliana Quezada Muñoz · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza recurso de queja contra sentencia de Tribunal Especial de Alzada que revocó fallo de primera instancia que acogió reclamación por reavalúo de bien raíz, por no constituir falta o abuso grave sino mera discrepancia jurídica sobre alcance del artículo 149 Código Tributario.

Hechos

Natalia Norero Gachón reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo por reavalúo de inmueble Rol 965-730 de La Serena, alegando error en aplicación de tablas de clasificación y área homogénea que no se justificaba por características reales del sector según Plano Regulador Municipal. Tribunal Tributario acogió reclamación anulando reavalúo de 2018. SII apeló. Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces revocó el fallo rechazando reclamación por incumplir estándares del artículo 149 Código Tributario. Contribuyente interpuso queja ante Corte Suprema alegando falta y abuso grave por desconocimiento de garantía de juez natural y tutela judicial efectiva.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza que el recurso de queja procede solo cuando existe falta o abuso grave en sentencia definitiva sin otros recursos disponibles. El artículo 545 Código Orgánico de Tribunales restringe su procedencia, evitando que se use para corregir asuntos jurídicos cuando existen otros medios de impugnación. La falta o abuso debe tener carácter de gravedad, no siendo suficiente mera discrepancia sobre interpretación de normas jurídicas. En este caso, la diferencia entre Corte de Apelaciones y Tribunal Tributario respecto al alcance del artículo 149 Código Tributario constituye legítima discrepancia interpretativa sobre el ámbito técnico de aplicación de causales de reclamación, materia que no configura falta o abuso grave que justifique sanción disciplinaria. La labor de aplicar derecho a hechos es propia de la función jurisdiccional.

Resolutivo

Rechaza recurso de queja interpuesto por abogado Milenko Zurita Rojas en representación de Natalia Norero Gachón. Queda firme sentencia de Tribunal Especial de Alzada que revocó el fallo de primera instancia que había acogido la reclamación.

Texto de la sentencia

Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro.

Que con fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés se presenta el abogado Milenko Zurita Rojas en representación de doña Natalia Norero Gachon recurriendo de queja contra el Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de La Serena, presidido por el Ministro señor Felipe Pulgar Bravo, e integrado por doña Viviana Frías Gonzalez, don Alberto Dentice Bacigalupe y don Rodrigo Olivares Pérez, quienes con faltas y abusos graves dictaron la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil veintitrés, revocando la de primera instancia pronunciada el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que acogió la reclamación dejando sin efecto el reavalúo realizado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble Rol N°965-730 de la comuna de La Serena, y en su lugar rechaza la acción.

La quejosa denuncia que los magistrados recurridos- específicamente los señores Pulgar y Olivares- dictaron la sentencia incurriendo en grave falta o abuso al resolver desconociendo la garantía del juez natural, así como la tutela judicial efectiva que ejerció el juez del grado al analizar correctamente el artículo 4 ° numeral 2 ° de la Ley N° 17.235, todo lo cual fue dejado sin efecto por los magistrados recurridos, por lo cual solicita poner pronto remedio al mal que motiva el recurso, corregir las faltas o abusos cometidos, dejando sin efecto la resolución detallada, dictando otra que confirme la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, e imponer a los señores Ministros recurridos la sanción que se considere adecuada al abuso cometido.

Los jueces cuestionados, informando el recurso, expresan que el arbitrio en estudio es improcedente por cuanto la sentencia pronunciada por ellos es susceptible de impugnación mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo, dado que el procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces se encuentra regulado en el Libro Tercero , Título III , párrafo 1 ° del Código Tributario, específicamente en el artículo 151, el cual hace aplicable las normas del Título II del mismo Libro, el que a su vez regla los trámites del procedimiento general de reclamación, reconociéndose la procedencia de tales medios impugnatorios en el artículo 144 de dicho cuerpo normativo.

Sin perjuicio de lo anterior, agregan que dieron cumplimiento estricto a la Ley N° 17.235, atendida la incongruencia argumental del fallo que señaló que el reclamo no cumplía con los estándares del artículo 149 Código Tributario, pero que de todas formas decide anular de oficio los reavalúos, ejerciendo un razonamiento procesalmente incorrecto.

PRIMERO: Que para los efectos de una correcta resolución del asunto es necesario consignar que los presentes autos se inician con el reclamo planteado por doña Natalia Norero Gachón de acuerdo al artículo 149 N°2 del Código Tributario, consistente en aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, sustentado en el Plano Regulador de la Municipalidad de La Serena, y en el informe emitido por esta, el Área Homogénea ha sido erróneamente asignada fijando un valor exorbitante en relación a las reales características del lugar.

Plantea que el avalúo fiscal no guarda relación alguna con los instrumentos de planificación urbana comunal, los cuales en todo caso limitan las posibilidades reales de desarrollar cualquier tipo de inversión, subdivisión o edificación, determinando finalmente la rentabilidad real de los suelos, añadiendo que el Plan Regulador Comunal de La Serena no ha sufrido modificaciones relativas al sector en que se ubica el inmueble desde el año 2004, no obstante lo cual el Servicio reclamado fundamenta el aumento del avalúo en consideraciones tales como la ubicación del predio, obras de urbanización y equipamiento de que dispone, asilándose para aquello en lo dispuesto en el artículo 4 ° de la Ley de Impuesto Territorial.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos al contestar la reclamación expresa que, conforme al artículo 3 ° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, deberá reavaluar cada cuatro años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, aplicándose una nueva tasación simultáneamente a todas las comunas del país, argumentando que respecto a la comparación de las tres zonas del Plano Regulador Comunal, conforme al artículo 41 inciso tercero de la Ley General de Urbanismo y Construcción, la finalidad de aquel es distinta a aquella que se pretende con la Ley de Impuesto Territorial, que fija un impuesto que afecta a los bienes raíces y faculta al Servicio de Impuestos Internos a impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 545CODIGO TRIBUTARIO\tART. 149 (DEL ART 1)

Descriptores

Reavalúo de bienes raícesRecurso de queja rechazadoAusencia de falta o abuso grave al dictar sentenciaTribunal especial de alzadaVía disciplinaria

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