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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 215-201317 jun 2014

Jorge Rabie y CIA. S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol215-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Chillan
Fecha sentencia17 jun 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza casación del contribuyente que buscaba devolución de impuestos pagados en exceso, estimando que el plazo de tres años para solicitarla debe computarse desde 2001 (venta de cartera) y no desde 2004 (declaración impugnada), por lo que la acción prescribió.

Hechos

Jorge Rabie y Cía. S.A. solicitó devolución de Impuesto a la Renta pagado en exceso en declaración del año tributario 2004, argumentando que el Servicio de Impuestos Internos erróneamente le cobró impuestos sobre intereses diferidos respecto de la venta de una cartera de cuentas por cobrar realizada en octubre de 2001. El SII rechazó la solicitud mediante Res. Ex. N° 6569 de 2008. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo en sentencia de 2011. La Corte de Apelaciones de Chillán confirmó esta decisión en noviembre de 2012. El contribuyente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte estima que el acto o hecho que sirve de fundamento a la solicitud de devolución es la venta de la cartera de cuentas por cobrar ocurrida el 12 de octubre de 2001, momento en que el contribuyente perdió la propiedad de los intereses y debió haber corregido su contabilidad. Aunque el contribuyente pagó el giro cuestionado en 2006 (tras Resolución Ex. N° 1 de 27 de enero de 2006), la controversia sobre el tratamiento tributario de los intereses tiene su origen en la enajenación de 2001, no en la declaración de 2004. Por tanto, el plazo de tres años establecido en el artículo 126 del Código Tributario debe computarse desde 2001, lo que hace que la solicitud presentada en marzo de 2008 se encuentre fuera del plazo legal. El recurso no acredita los vicios de casación denunciados.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que confirmó el rechazo de la solicitud de devolución de impuestos, siendo rechazado definitivamente el reclamo.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce.

En estos autos Rol 10.291-2008 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, Rol N° 215-13 de esta Corte Suprema, iniciados por reclamación interpuesta por la sociedad Jorge Rabie y Cía. S.A. en contra de la Resolución Ex. N° 6569, de 21 de julio de 2008, mediante la cual se denegó la solicitud de devolución efectuada conforme al artículo 126 del Código Tributario, por sentencia de primera instancia de veintitrés de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 266 y siguientes, se rechazaron las alegaciones formuladas por el referido contribuyente a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia de siete de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 323 vta. y siguientes, la que confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.

En contra de esta última sentencia, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo por presentación de fojas 328.

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la errada interpretación, del inciso 1º del artículo 19 y del 20 del Código Civil y la errada aplicación de los artículos 25 y 126 del Código Tributario.

Expone el recurrente, luego de citar y trascribir las normas referidas en el fundamento precedente, que el error de derecho que en denuncia tiene su origen en el equivocado criterio sustentado por los sentenciadores de segunda instancia, quienes haciendo suya la tesis del Servicio de Impuestos Internos, negaron la solicitud de acceder a la devolución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente, a título de impuestos, intereses o multas.

Refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario los presupuestos para que proceda la devolución de impuestos son, por un lado, la existencia de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente por parte de un determinado contribuyente a título de impuestos, y que la referida facultad sea ejercida en el plazo de 3 años contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento. En este contexto afirma que el primero de los presupuestos se dio por configurado desde la etapa de fiscalización, en donde se señala que en la especie existe un pago indebido o en exceso a consecuencia de la emisión y posterior notificación de la Resolución Ex. N° 1 y el respectivo giro, el criterio utilizado por su parte en torno a la tributación de los intereses generados en la venta del proyecto Ampliación Mall Plaza El Roble fue modificado, tributando los mismos en definitiva, y por completo, en el año tributario 2002.

Expresa que a partir de la premisa referida precedentemente es que cabe concluir que en el caso de autos la controversia viene dada sólo en torno al acto o hecho que sirve de fundamento a la solicitud efectuda por su parte, por cuanto el fiscalizador informante reconoció el pago en exceso de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y de PPUA correspondiente al año tributario 2004.

Es en este sentido, expone el arbitrio, que se incurre en error, conforme lo dispone el artículo 126 del Código Tributario, cuando se establece que la devolución encuentra su fundamento en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2004, puesto que como se desprende de lo expresado, el real fundamento que da origen al pago en exceso y a la solicitud de devolución presentada, se encuentra en la Resolución Ex. N° 1 y el pago del giro emitido para el año tributario 2004, actos que en definitiva son los que habilitan a su parte para solicitar la correspondiente devolución de impuestos para el año tributario 2004.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 766CODIGO TRIBUTARIO\tART. 126 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 25 (DEL ART. 1)

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaPago en excesoServicio de Impuestos Internos (SII)Cobro de interesesCréditos contra el impuesto a la rentaReclamo tributarioSolicitud de devolución de impuestosEnajenación de activosReclamación de liquidaciones

Cómo resuelve este tribunal

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