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HA LUGARCorte Suprema · Rol 2425-20155 may 2015

Import y Export Longsea Ltda. con Ministras de la Corte de Apelaciones de Iquique.

TribunalCorte Suprema
Rol2425-2015
Fecha sentencia5 may 2015
RecursoQueja
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema acogió queja contra la Corte de Apelaciones de Iquique por extralimitación de competencia al conocer apelación en reclamo de avalúo que debía resolver el Tribunal Especial de Alzada conforme al artículo 152 del Código Tributario.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido por la contribuyente contra las Ministras y el Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Iquique, en razón de las graves faltas y abusos en que habrían incurrido al dictar la sentencia por la que revocaron en lo apelado el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, y su complemento.

En el recurso se identificaban como faltas y abusos cometidos con la dictación de la sentencia revisada: primero, la vulneración al principio de inavocabilidad, ya que la Corte de Apelaciones de Iquique se habría avocado el conocimiento de un asunto que era de competencia del Tribunal Especial de Alzada; segundo, la inconstitucionalidad y nulidad del fallo impugnado, por vulnerar el principio de legalidad; y, por último, acusó discriminación en la omisión de pronunciamiento sobre la adhesión de la reclamante a la apelación presentada por el Servicio, toda vez que si la Corte de Apelaciones conoció de ésta, debió también pronunciarse sobre todas las peticiones de la reclamante.

La Corte Suprema señaló que cabía consignar el error del Tribunal Especial de Alzada, ya que en vez de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Servicio, que no se fundaron en las causales para las cuales la ley reservaba ese arbitrio, de conformidad al artículo 152, inciso 2°, del Código Tributario, se asilaba precisamente en tal circunstancia para declararse incompetente para el conocimiento de los recursos y ordenar devolver los antecedentes.

Tal defecto luego era reiterado por los recurridos, quienes en la sentencia atacada reafirmaban su competencia para conocer de las apelaciones deducidas contra la sentencia dictada en un procedimiento de reclamo de avalúo siempre que no se fundara en alguna causal del artículo 149 del Código Tributario, atribuyéndose competencia en una materia que la ley expresamente había asignado al Tribunal Especial de Alzada, sin perjuicio que la defectuosa formulación del recurso -por apartarse de las únicas causales que autorizaban su interposición- en definitiva obstaba su conocimiento por dicho tribunal.

Así, no resultaba aceptable torcer el claro sentido del artículo 121 del Código Tributario que definía la competencia del Tribunal Especial de Alzada, con el objeto de conceder al Servicio una vía para obtener la enmienda del defecto que atribuía a la sentencia de primer grado y que no podía ser conseguida mediante el recurso de apelación establecido en el citado artículo 152, pues de ser esto último efectivo, ello obedecía a una definición del legislador que no podía ser confrontada por vía interpretativa, menos aún, si la ley reservaba otros remedios contra las resoluciones en que se cometían faltas o abusos que no eran susceptibles de recurso alguno.

Por lo que al conocer y resolver los jueces cuestionados un recurso de apelación deducido contra una resolución dictada en un procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces, habían obrado sin competencia, lo que constituía una falta o abuso grave cometido en la dictación de una resolución jurisdiccional.

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de mayo de dos mil quince.

En causa seguida en procedimiento especial de reclamo de avalúo de bien raíz, interpone recurso de queja el abogado Sr. Sergio Salas Arriagada en representación de la contribuyente Import y Export Longsea Ltda., en contra de las Ministras de la Corte de Apelaciones de Iquique, sras. Mirta Chamorro Pinto y Juana Ríos Meza, y del Fiscal Judicial sr. Jorge Araya Leyton, en razón de las graves faltas y abusos en que habrían incurrido al dictar sentencia el seis de febrero del año en curso, por la que revocaron en lo apelado, el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá de seis de junio de dos mil catorce, y su complemento de veintidós de octubre de dos mil catorce, en cuanto ordena que a contar del primer semestre del 2014, el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar el valor de la construcción en un 20%, aplicado sobre dicho valor actualizado al 1° de enero del 2014; además no emite pronunciamiento sobre la adhesión a la apelación deducida por la parte reclamante; y declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la misma parte.

A fs. 20 los recurridos informan al tenor del arbitrio interpuesto.

A fs. 24 se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que en el recurso de queja deducido se identifican como faltas y abusos cometidos con la dictación de la sentencia revisada, los siguientes: Primero, vulneración al principio de inavocabilidad, ya que la Corte de Apelaciones de Iquique se avocó el conocimiento de un asunto que es de competencia del Tribunal Especial de Alzada, según lo dispone el artículo 152 del Código Tributario; en segundo lugar y corolario de lo anterior, arguye la inconstitucionalidad y nulidad del fallo impugnado, por vulnerar el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; y, tercero, acusa discriminación en la omisión de pronunciamiento sobre la adhesión de la reclamante a la apelación presentada por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que si la Corte de Apelaciones conoció de ésta, debió también pronunciarse sobre todas las peticiones de la reclamante.

Al concluir el quejoso solicita a esta Corte las siguientes medidas: 1) la invalidación de la resolución impugnada; 2) la dictación de una sentencia de reemplazo ajustada a derecho; y, 3) la adopción de las medidas disciplinarias y administrativas que se estimen necesarias y procedentes para restablecer el imperio del derecho y la debida administración de justicia.

Segundo: Que en el informe emitido por los jueces cuestionados, éstos refieren, en lo concerniente a las faltas o abusos graves que se les imputan, que se limitaron a resolver el recurso de apelación deducido por el Servicio en aquella parte que es de su competencia, el cual versaba sobre puntos cuyo conocimiento no correspondía al Tribunal Especial de Alzada, de conformidad al artículo 151 en relación con el artículo 139 del Código Tributario, motivo por el que se rechazó la petición de inadmisibilidad de la reclamante y se conoció del recurso intentado. Asimismo, añaden los informantes, considerando que el objeto de la reclamación era el avalúo fiscal de los inmuebles de propiedad de la reclamante, la tuvo por adherida a la apelación del Servicio, permaneciendo vigente a fin de que sea revisada por el Tribunal Especial de Alzada, si correspondiere.

Tercero: Que para el mejor estudio y, en definitiva, decisión del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, conviene en primer término repasar el desarrollo del proceso en el cual se enmarcan las faltas o abusos denunciados por el quejoso.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 149 – ARTÍCULO 152

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en queja: la proporción medida sobre los 18 recursos de esta base.Conoce Pro

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