Servicio de Impuestos Internos con Tribunal Especial de Alzada Segunda Serie Iquique
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 61.126-2024 |
| Fecha sentencia | 5 dic 2025 |
| RUC | 22-9-0000971-2 |
| Recurso | Queja |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
| Ministros | Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe · Carlos Urquieta Salazar · Mireya López Miranda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechazó queja del SII contra Tribunal Especial de Alzada que revocó rechazo de reclamo por reavalúo de inmuebles, determinando que construcciones eran galpones de calidad 4 en lugar de construcciones tradicionales, según especificaciones técnicas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de queja impetrado por el Servicio en contra de los Integrantes del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de Iquique debido a las faltas o abusos en que habrían incurrido en la sentencia que decidió revocar el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Iquique al establecer que las construcciones, materia del reavalúo, no eran del tipo tradicional y que sus valores de tasación debían ser acordes a la calidad de galpón y bodegaje. El recurrente alegó que el reclamo presentado en su oportunidad había sido rechazado por el Tribunal Tributario y Aduanero debido a que el tipo constructivo había sido correctamente determinado y no había existido una errada aplicación de las tablas de clasificación conforme al N°2 del artículo 149 del Código Tributario. Apelada dicha sentencia, el Tribunal Especial de Alzada revocó la misma. Al hacerlo contravino los artículos 149 del Código Tributario y 3, 4 y 5 de la Ley sobre Impuesto Territorial, relativos al reavalúo de los bienes raíces. El Tribunal Especial de Alzada aplicó las especificaciones técnicas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo por sobre las normas que rigen la materia, modificando el tipo constructivo del inmueble en litigio, aplicando una calidad que no existe para el tipo constructivo “galpones”.
Según el Servicio, los Ministros recurridos cometieron graves faltas y abusos en la dictación de la sentencia, por cuanto contravinieron la ley de manera formal, evidente y flagrante, ordenando revaluar las construcciones sin ajustarse a derecho. En su Informe, los Magistrados recurridos arguyeron que el Tribunal había estimado por decisión de la mayoría que la calificación del inmueble debía efectuarse de acuerdo al procedimiento establecido a nivel nacional en base a las especificaciones técnicas estandarizadas entregadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Agregaron que, en el procedimiento de reavalúo, el Servicio debía remitirse a los expedientes municipales existentes en lo que correspondía a la clasificación y categoría de las construcciones, correspondiendo aplicar dichas especificaciones técnicas por parte del Órgano Fiscalizador. La Corte Suprema arguyó que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se buscaba restringir notoriamente el ámbito de aplicación del recurso de queja de manera que se acudiera al mismo únicamente después de ejercidos infructuosamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para enmendar la decisión en la que se materializaban las faltas o abusos graves denunciados. De ese modo, se evitaba que se utilizara en forma regular una infracción de orden disciplinario como pretexto para corregir un asunto jurídico, no obstante la existencia de otros medios o vías de impugnación para estos efectos.
A continuación, la Magistratura agregó que, contrastada la decisión de los recurridos con la argumentación del recurrente, claramente se observó una legítima diferencia sobre la interpretación del ámbito de aplicación de las causales de reclamación establecidas en el artículo 149 del Código Tributario. Esta diferencia de apreciación por parte del Tribunal Especial de Alzada había permitido que mediante las causales materia del reclamo se hubieran revisado los valores asignados al inmueble en concreto, en relación con sus características particulares. Esa diferencia no llegaba a constituir una falta o abuso grave que ameritara la interposición del libelo en estudio ni que ameritara la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trataba de la aplicación del derecho a hechos asentados, actuación propia de la labor jurisdiccional. En base a lo expuesto, el Máximo Tribunal rechazó el recurso de queja deducido.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticinco.
En estos autos N°61.126-2024, se ha conocido el recurso de queja interpuesto por el abogado señor Marcelo Freyhoffer Moya, en representación del Servicio de Impuestos Internos "en adelante, el Servicio" en contra de los integrantes del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de Iquique, debido a las faltas o abusos en que habrían incurrido en la sentencia de 16 de diciembre de 2024, al decidir revocar la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, estableciendo que las construcciones materia de la presente causa no eran del tipo tradicional, y que sus valores de tasación debían ser acordes a la calidad de galpón y bodegaje, de calidad 4 (sic).
Los jueces recurridos, por su parte, explicaron que se estimó factible entender que las construcciones correspondían a aquellas consideradas como galpón, decidiendo acoger la reclamación intentada por la contribuyente.
Por decreto de doce de marzo de dos mil veinticinco se trajeron los autos en relación.
Primero: Que, a través del recurso de marras se explica que, el 28 de diciembre de 2022, el contribuyente Moustafa Safieddine, junto con interponer acción de nulidad de derecho público, reclamó en contra del reavalúo fiscal practicado al rol de avalúo N°1.713-55, de la comuna de Iquique, solicitando que aquel practicado por el Servicio sea dejado sin efecto o, en subsidio, se modifique mediante la determinación que deba realizarse, en atención al mérito del proceso y a las probanzas que se rindan, fundado en el artículo 149 del Código Tributario, vigente a la época.
Explica que el fallo de primer grado, de 25 de septiembre de 2024, pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, rechazó el reclamo presentado por la contribuyente, confirmando en todas sus partes la actuación del Servicio, declarando que el tipo constructivo estaba correctamente determinado pues corresponden a "construcciones tradicionales" y no a "galpón", de manera tal que no existe una errada aplicación de las tablas de clasificación conforme a lo que disponía el N°2 del artículo 149 del código del ramo, agregando que lo pretendido por el litigante resulta ser más bien que el tribunal, pasando por sobre todas las posibilidades legales referidas, prescinda "ilegalmente y sin atribución legal alguna" de las tablas de clasificación y, en su lugar, configure unas nuevas conforme a sus requerimientos, indicando que igual análisis debe extenderse respecto a la impugnación de la "calidad 3" de la construcción, del "valor unitario de la construcción".
Habiéndose elevado el recurso de apelación, el Tribunal Especial de Alzada de Iquique "en adelante, TEA" con fecha 16 de diciembre de 2024, revocó el fallo de primer grado, decidiendo acoger el reclamo interpuesto, estableciendo que las construcciones materia del reclamo no eran del tipo tradicional y que sus valores de tasación debían ser acordes a la calidad de galpón y bodegaje, de calidad 4.
Se denuncia, como falta grave o abuso, una contravención formal de la ley, respecto al artículo 149 del Código Tributario, y a los artículos 3º , 4º y 5º de la ley N°17.235 sobre de Impuesto Territorial, afirmando que el TEA, omitiendo la normativa relativa al reavalúo de los bienes raíces, resolvió que debía ser realizado por un instrumento distinto al señalado por la ley, ordenando utilizar las especificaciones técnicas dadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En base a lo anterior, el TEA estableció que el tipo constructivo del inmueble en cuestión correspondía a galpón de calidad 4, sin embargo, conforme a las tablas de clasificación elaboradas por el Servicio, dicha calidad no existe para el tipo constructivo "galpones", conforme lo definido en la Resolución Exenta N°143 de 2021 y sus anexos, la que sólo establece y contempla, para dicho tipo constructivo, una calidad de 1 a 3.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Recurso de queja – Reavalúo de bienes raíces - serie no agrícola - Impuesto Territorial
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