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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 24611-20147 ene 2016

Pirotecnia Igual Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol24611-2014
Fecha sentencia7 ene 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosRicardo Blanco Herrera · Carlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Arturo Prado Puga

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazó casación de contribuyente contra liquidaciones por retenciones no efectuadas de impuesto adicional en remesas a empresa extranjera. La Corte confirmó que bastaba el pago a persona jurídica constituida fuera del país para devengar el tributo del artículo 60.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo dictado por el Juez Tributario de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que rechazó el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones por retenciones no efectuadas de Impuesto Adicional de diversos períodos y por remesas pagadas a una empresa constituida fuera del país, por rentas de fuente chilena.

Por el recurso se denunció la falsa aplicación del inciso 1° del artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, errada interpretación y aplicación del artículo 74 N°4 de la misma ley y errada interpretación y aplicación del artículo 21 del Código Tributario. También, se denunció la inobservancia de los artículos 3.2 y 7 del Convenio para evitar la Doble Tributación Chile- España e infracción de los artículos 200 del Código Tributario y 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por último, se denunció el quebrantamiento de los artículos 19 a 24 del Código Civil y la transgresión de los artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las alegaciones vinculadas con el artículo 21 del Código Tributario y los artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema señaló que no eran normas reguladoras de la prueba y que nada se señaló respecto de la forma en que las reglas de la sana crítica fueron quebrantadas al momento de apreciar los informes periciales, ni la transgresión precisa a las pautas normativas que gobernaban la construcción de las presunciones en que habrían incurrido los sentenciadores.

En lo que atañía a la denuncia de vulneración del artículo 21 del Código Tributario, el fallo calificó los pagos efectuados y determinó el impuesto que debían solucionar, por lo que se desechó esa arista.

Respecto a excepción de prescripción, debía tenerse en cuenta que era un hecho de la causa que la reclamante no efectuó declaraciones de impuesto adicional y se había aplicado correctamente el lapso de prescripción.

En relación con la determinación del hecho gravado con impuesto, la Corte Suprema señaló que resultaba que sólo se requería, para devengar el impuesto adicional del artículo 60, que se realizara un pago a una persona jurídica constituida fuera del país, presupuesto que era un hecho de la causa admitido por la reclamante, de modo tal que era procedente la aplicación del tributo en cuestión.

Por otro lado, tampoco existía el pretendido yerro en la determinación del alcance del artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ni resultaba posible pretender un error de derecho en la omisión de aplicación del Convenio para evitar la doble tributación alcanzado entre Chile y España. En torno a las restantes alegaciones de error de derecho, se referían a normas que no eran atingentes al conflicto.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de enero de dos mil dieciséis.

En los autos Rol N° 24.611-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en el otrosí de la presentación de fojas 209 la abogada doña María Isabel Foncea Flores, en representación de la reclamante PIROTECNIA IGUAL CHILE S.A., contra la sentencia dictada el treinta y uno de julio de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado que, a su vez, rechazó el reclamo y confirmó las liquidaciones N° 346 a 359, de 17 de octubre de 2012, por retenciones no efectuadas de impuesto adicional de diversos períodos de los años comerciales 2008, 2009 y 2011 por remesas pagadas a una empresa constituida fuera del país, por rentas de fuente chilena.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 325.

Primero: Que por el recurso se denuncia la falsa aplicación del inciso 1 ° del artículo 60 de la Ley de Impuesto a la Renta, a una situación no prevista en la norma, por cuanto al no haberse justificado el origen o naturaleza de las rentas, no es posible establecer si se afectan o no a las reglas de los artículos 58 y 59 de la misma ley, por lo que no es aplicable el artículo 60 invocado, que sólo grava las que no están sujetas a los otros artículos. Adicionalmente reclama la vulneración al artículo 19 N°20 incisos 1 ° y 2 ° de la Constitución Política de la República, que consagra la legalidad y la igual repartición de los tributos, al aplicar impuesto en un caso distinto del previsto por el legislador.

Alega, además, la errada interpretación y aplicación del artículo 74 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta al considerarse que define el hecho gravado por el impuesto adicional en circunstancias que sólo delimita la obligación de retención de las rentas afectas, precisando que remesar dinero no está sujeto a impuesto, sino que lo está la percepción o devengamiento por empresas extranjeras de rentas de fuentes chilenas no afectas a los artículos 58 y 59 de la ley del ramo.

Por otro lado, indica que se incurrió en la errada interpretación y aplicación del artículo 21 del Código Tributario, al poner de cargo del contribuyente la determinación de la naturaleza u origen de la renta que se grava, en circunstancias que eso debe ser establecido por el Servicio de Impuestos Internos, quien debe calificarlas con los antecedentes que obren en su poder, lo que lleva a que se grave la remesa sin que se haya acreditado su fuente. Ligado a ello, denuncia la falta de aplicación del artículo 70 inciso 2 ° de la ley de la especialidad, que prescribe que en el caso que no se determine el origen o naturaleza de los fondos, se presume que corresponden a utilidades afectas a impuesto de primera o de segunda categoría de acuerdo con la actividad principal del contribuyente; en este caso, debiera aplicarse esta presunción y estimarse que son rentas del comercio, de aquellas previstas en el artículo 20 N°3 de la ley.

Reclama también el recurso la inobservancia de los artículos 3.2 y 7 del Convenio para evitar la Doble Tributación Chile-España, al no haberse aplicado la última norma, que establece que los beneficios empresariales tributan en el Estado en que se generan dichas rentas sólo cuando se realiza la actividad a través de un establecimiento permanente, cuyo no es el caso. Añade que los beneficios empresariales pueden definirse como la utilidad o provecho y ganancia económica que se obtiene de un negocio, inversión u otra actividad mercantil, englobando de esta forma a la expresión renta, y por ende comprende a las referidas en el artículo 60 de la Ley de Impuesto a la Renta, de modo que no se podía atribuir potestad tributaria a Chile.

En otro orden de cosas, alega la infracción de los artículos 200 del Código Tributario y 79 de la Ley de Impuesto a la Renta, al haberse rechazado la petición de nulidad de las liquidaciones por referirse a impuestos con vencimiento en un período anterior a tres años debido a la errónea utilización del inciso 2 ° del citado artículo 200, a pesar que el tributo no puede estimarse como sujeto a declaración ya que ello no surge del artículo 79 mencionado.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTICULO 74 N° 4 Y 60 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

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