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HA LUGARCorte Suprema · Rol 24727-201430 nov 2015

SOC. Comercial Recmetal Compañia LTDA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Iquique.

TribunalCorte Suprema
Rol24727-2014
Fecha sentencia30 nov 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Devolución de IVA Exportador rechazada por el SII. Los tribunales inferiores acogieron el reclamo considerando aplicable el DS 348, pero la Corte Suprema casó la sentencia por ultra petita, al resolver sobre un procedimiento no invocado por el contribuyente.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, por el que se dio lugar al reclamo interpuesto, dejando sin efecto la Resolución Exenta que denegó la devolución de remanente del Impuesto al Valor Agregado (IVA Exportador).

El recurso denunció que la sentencia de segunda instancia había incurrido en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haber hecho suya la de primera instancia que acogió el reclamo del contribuyente por considerar que el procedimiento para resolver la solicitud de devolución de IVA Exportador, presentada conforme el artículo 126 N° 3 del Código Tributario, se debió haber resuelto conforme al procedimiento contemplado en el D.S. 348 del Ministerio de Economía, de 1975.

Dado lo anterior, correspondía hacerse cargo de la impugnación efectuada por el recurrente y determinar si en el fallo objetado existía discrepancia entre lo resuelto, sus argumentaciones y los términos en que se había producido la discusión. Teniendo en cuenta que lo debatido había sido la pertinencia de la devolución de IVA Exportador que fuera solicitada por la contribuyente al amparo del procedimiento consagrado en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario y que había sido rechazada, en atención a que las operaciones resultaban cuestionables.

Así, la Corte Suprema señaló que no se encontraba debatida la afirmación referida a que el Servicio de Impuestos Internos no se había ajustado a los plazos que el D.S. 348 establecía y que le eran imperativos, toda vez que la solicitud de la contribuyente no se sustentaba en el procedimiento especial regulado en dicho cuerpo normativo sino en el administrativo general del artículo 126 del Código Tributario. Lo anterior, quedaba en evidencia al constatar que el requerimiento del reclamante recaía sobre un conjunto de períodos tributarios acumulados (abril de 2011 a noviembre de 2012) y no referido a las operaciones del mes anterior, que era el regulado por el Decreto Supremo invocado erróneamente.

Por lo que, al disponer que procedía invalidar la Resolución Exenta fundada en la extemporaneidad de la actuación del Servicio, quedaba claro que los jueces del grado habían emitido una decisión que se apartaba del mérito del proceso, excediéndose del ámbito propio de la litis, por inobservancia de los límites fijados por los litigantes. Estableciendo un derecho en favor de la reclamante sobre la base de la aplicación de un estatuto que no solo no había sido invocado por el interesado en los términos aludidos por la sentencia atacada, sino que además no resultaba pertinente en la decisión de lo debatido, por no haber sido ejercidos los derechos pretendidos conforme a las disposiciones excepcionales que se consagran.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.

En autos Rol Nº 24.727-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, la contribuyente Sociedad Comercial Recmetal Compañía Limitada impugnó la resolución Ex. N° 1157 de 9 de julio de 2013 que denegó la devolución de remanente del Impuesto al Valor Agregado (IVA Exportador). En dicha causa se dictó sentencia de primer grado el doce de mayo de dos mil catorce, que rola a fojas 287 y siguientes, por la que se hizo lugar al reclamo interpuesto, dejando sin efecto la Resolución Ex. 1157, sin costas, por estimar que la reclamada tuvo motivo plausible para litigar.

Dicha decisión fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 351 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Iquique el veintinueve de agosto de dos mil catorce, que rola a fojas 375 y siguientes, en virtud del cual se confirmó la sentencia de primer grado, sin costas.

A fojas 381 y siguientes, el reclamado dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por resolución de fojas 413.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que por el recurso aludido se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal contemplada en el numeral 4 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al hacer suya la de primera instancia que acogió el reclamo del contribuyente en virtud de considerar que el procedimiento para resolver la solicitud de devolución de IVA Exportador, presentada conforme el artículo 126 N° 3 del Código Tributario, se debió resolver conforme al procedimiento contemplado en el DS 348 del Ministerio de Economía de 1975 . Así, señala el fallo que los plazos para resolver son los de ese estatuto, indicando que el Servicio de Impuestos Internos no cumplió con las actuaciones que exige el Decreto Supremo citado para paralizar la solicitud de devolución de IVA exportador de la reclamante, como quiera que no la notificó dentro de 5° día hábil de presentada, la resolución denegatoria fue emitida vencido el plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que la reclamante acompañó la totalidad de los antecedentes requeridos, ni concretó dentro de los 25 días hábiles siguientes a su denegatoria de actuaciones, acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiese detectado. Todo esto le permitió concluir que estas infracciones al procedimiento legal y reglamentario originan que el Servicio de Impuestos Internos deba acceder a todas a las solicitudes de devolución de IVA exportador cuestionadas, criterio que fue confirmado por la Corte de Apelaciones.

Sin embargo, al decidir de esta manera, los jueces del fondo no atendieron que la reclamante, dentro del plazo de 3 años consagrado en el inciso II del N° 3 del artículo 126 del Código Tributario, solicitó la devolución de IVA Exportador por los períodos tributarios abril de 2011 a noviembre de 2012, amparada en el procedimiento del artículo 126 N° 3 el Código Tributario, por $2.402.665.584.-, de manera que al acoger el reclamo porque las solicitudes de devolución se acogen al procedimiento establecido en el artículo 36 de la Ley de IVA y DS 348 de Economía de 1975, se incurre en ultra petita, ya que el reclamo contra la Resolución Exenta N° 1157 que denegó las devoluciones no contempla alegación alguna referida a la extemporaneidad de la resolución, lo que da cuenta que lo decidido vulnera los límites del conflicto determinado por las partes en sus escritos fundamentales, por lo que termina solicitando que el recurso deducido sea acogido, y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, una sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia y rechace el reclamo deducido.

SEGUNDO: Que en cuanto al vicio de nulidad que se fundamenta en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

D.S. N° 348, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA DE 1975 – ARTÍCULO 126 N° 3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

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